STSJ Islas Baleares 276/2012, 17 de Abril de 2012

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2012:443
Número de Recurso353/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución276/2012
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2012

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 353 de 2011

AUTOS JUZGADO Nº 114 de 2010

SENTENCIA

Nº 276

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de abril de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Consell Insular de Mallorca, representado y asistido por su Letrado; y como apelado, D. Segundo, quien actual en su propio nombre y representación.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Presidenta del Consell, de 3 de febrero de 2010, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado el 12 de noviembre de 2009 contra la resolución del Conseller Executiu del Departamento de Interior, de 7 de octubre de 2009, por la que, en relación a solicitud presentada el 20 de julio anterior por el Sr. Segundo sobre reconocimiento del tiempo de servicios a efectos del computo de trienios, se desestimaba el reconocimiento de servicios prestados a la Corporación Metropolitana de Barcelona y al Ayuntamiento de Sabadell entre el 1 de marzo de 1987 y el 31 de octubre de 1991, encontrándose esos servicios certificados por esas Corporaciones y habiéndose aportado con la solicitud presentada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 191 de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso y ha declarado el derecho del Sr. Segundo a que le sean reconocidos los servicios prestados entre el 1 de marzo de 1987 y el 31 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17 de abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada funda su decisión de estimar el recurso presentado por el ahora apelado Sr. Segundo, en resumen, en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía al resolver recursos análogos al promovido por el Sr. Segundo, donde la controversia se centraba en los servicios prestados a través de la figura de contratos administrativos tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, respecto de la que la ahora apelante, Consell Insular de Mallorca, esgrime que de su Disposición Adicional Cuarta resultaría impedido el reconocimiento que antes sí permitía la ley 70/1978 .

Puestas así las cosas, la tesis de la apelación es que la sentencia confunde los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales con los administrativos y laborales, no encontrándose los primeros incluidos en la Ley 70/1978 sino sujetos a la legislación en materia de contratos puesto que no existía relación laboral sino "... servicios prestados como adjudicatario de un contrato para un servicio profesional ....".

Sin embargo, la tesis de la apelación, como con toda claridad señala el apelado, ha sido también rechazada en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Como punto de partida es necesario señalar que los servicios previos en cuestión, prestados por el Sr. Segundo, han sido reconocidos por las Administraciones a las que se prestaron y así ha sido debidamente justificado ante la Administración ahora apelante desde el primer momento, esto es, con la solicitud iniciadora del procedimiento, presentada el 20 de julio de 2009 y desencadenante de las resoluciones que constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo, de las que ya hemos dejado nota bastante en el encabezamiento de esta sentencia.

La Sala no comparte la tesis de la apelación sino que acepta la fundamentación de la sentencia apelada y la doctrina de las sentencias que en la misma se ha recogido para fundar la decisión adoptada, encontrando todo ello respaldo en las sentencias a las que a continuación vamos a referirnos.

En caso de trabajos prestados en régimen de contratos de trabajos específicos y concretos no habituales, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 -ROJ: STS 5176/2010, recurso de casación número 41/2009 - ha señalado lo siguiente:

" PRIMERO . - La sentencia que es objeto del actual recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Zaragoza, declaró el derecho de doña Estela a que le fuera reconocido a efectos de trienios el trabajo realizado desde el 28.1.99 hasta el 21.5.2006; y así lo hizo tras estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo que esa persona había planteado frente a la actuación administrativa que había desestimado la solicitud deducida en interés de ese reconocimiento durante un periodo más amplio.

En sus fundamentos de derecho, cuando delimita el litigio, señala que el objeto de discusión es el reconocimiento del derecho a trienios a una persona física en relación con los servicios desempeñados en régimen de contrato de consultoría o asistencia.

A continuación hace referencia a la solución favorable que recibió dicha cuestión en una sentencia anterior dictada por el mismo Juzgado y transcribe sus razonamientos, entre ellos, la siguiente declaración:

"Al respecto, lo determinante en el derecho es la naturaleza de las cosas, y en este caso si dichos contratos, resumidos en el folio 8, eran de verdad específicos y no temporales o, por el contrario, eran verdaderos contratos temporales que encubrían una verdadera relación laboral. Tal cuestión pudo no ser objeto de planteamiento ante la Jurisdicción correspondiente, y ya habría prescrito, pero no impide que pueda examinarse a los efectos del reconocimiento de servicios prestados. El examen de los mismos lleva a la conclusión de que eran contratos temporales, destinados a cubrir necesidades permanentes, o al menos estables, en modo alguno específicos, y que, cumpliesen o no la DA 4 ª de la ley 30/1984, realmente deben de ser reconocidos como servicios prestados".

Luego (en el fundamento de derecho tercero) declara que las conclusiones de esa anterior sentencia deben ser reiteradas en el caso enjuiciado y describe, seguidamente, los contratos que fueron suscritos por la demandante y la Comunidad de Aragón.

Finalmente, realiza una calificación de esos contratos, y es con base en ella como la sentencia concluye en la procedencia de reconocer a efectos de trienios el periodo correspondiente a esos contratos. El razonamiento que dicha sentencia desarrolla es literalmente el siguiente:

"En resumidas cuentas, desde el contrato de 28-1-1999 se han venido desempeñando por la recurrente las mismas funciones del puesto que actualmente ocupa, habiendo habido una continuidad en el tiempo, en las cuantías, con las correspondientes actualizaciones, todo ello en relación a tareas genéricas, no trabajos específicos como lo fueron los primeros contratos, que se desempeñaban bajo una relación de dependencia y con sujeción a unos horarios determinados, habiéndose dado lugar a la creación del puesto, para la cual se prorrogaron artificialmente los contratos los primeros meses de 2006, a fin de no dejar ningún periodo en el vacío, habiendo habido prácticamente una total continuidad, con unos pagos regulares, casi siempre mensuales, más o menos disimulados, y con uno(s) sorprendentes procesos concursales en los que sólo se presentaba la recurrente.

Ello fue reconocido en el informe de 30-5-2006 del Inspector General de Servicios, folio 100 de la prueba aportada, el cual indicó que se había generado la necesidad del puesto, necesidad cubierta por contratos de consultoría y asistencia desde 1999, todos ellos desarrollados por Estela, todo lo cual justificaba su nombramiento como interina conforme a la Instrucción de 26-12-2003, y que viene a ser un tácito reconocimiento de sus pretensiones, todo ello con independencia del juicio que merezca el proceder administrativo en una utilización irregular, por no denominarla de otra manera, de la normativa de contratación.

Por todo ello, como en el caso mencionado y que fue conocido por este Juzgado, se le debe de reconocer la antigüedad a la recurrente a efectos de trienios desde el 28-1-1999, sin que sea obstáculo a ello el que no se haya demandado en su momento el reconocimiento de la relación como laboral, pues como se dijo en el caso mencionado, el que haya prescrito tal posibilidad no es óbice para que puedan reconocerse los efectos beneficiosos que sean posibles, en este caso el de la antigüedad".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"A los efectos de la Ley 70/1978 de Reconocimiento de Servicios Previos, se excluye la posibilidad de computar como tales, y por lo tanto de reconocimiento de la antigüedad y trienios, los servicios que después de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 de Medidas de Reforma de la Función Pública se hayan prestado...

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