STS 579/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2010
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Granollers, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA), representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa; y como parte recurrida, Dª. Paulina y D. Higinio, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Alberola Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Granollers, siendo parte demandada D. Higinio y Dª. Paulina

; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: a) Que D. Higinio y Dª. Paulina, incumplieron el Convenio de la Suspensión de Pagos 356/84, aprobado por Auto de 11 de marzo de 1986, dictado por éste mismo Juzgado y en consecuencia, se acuerde la rescisión por incumplimiento del citado Convenio. b) Que como consecuencia de dicho incumplimiento D. Higinio y Dª. Paulina adeudan a mi mandante Saeca la cantidad de diez millones novecientas cuarenta mil novecientas cincuenta y cinco (10.940.955.-) pesetas, por principal, más los correspondientes intereses pactados en el contrato de afianzamiento que originó la inclusión de dicho crédito en la Suspensión de Pagos. c) Que en consecuencia, se les condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono a mi mandante Saeca de la cantidad de diez millones novecientas cuarenta mil novecientas cincuenta y cinco (10.940.955.-) pesetas, más los correspondientes intereses pactados desde el pago realizado por Asica (causante de mi mandante Saeca), y hasta el total pago de la cantidad adeudada. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Jordi Cot Gargallo, en nombre y representación de D. Higinio y Dª. Paulina, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: a) Que la acción para rescindir el Convenio aprobado en los autos de Suspensión de pagos nº 356/84 ha prescrito por el transcurso del pago de 4 años previsto en el Código Civil. b) Que no siendo posible dicha rescisión, la obligación cuyo cumplimiento se pide en el suplico de la demanda no existe puesto que la misma fue novada por la aprobación de dicho Convenio, que supone un nuevo contrato entre las partes y una nueva obligación cuyo cumplimiento se pacta al aprobar el mismo. c) Que no existiendo ningún petitum en el suplico de la demanda, procede su desestimación íntegra, ya que la parte actora en ningún momento insta el cumplimiento del Convenio (además de que esta parte ya ha alegado que entendemos que la acción para exigir el cumplimiento del mismo también ha prescrito). Por todo lo manifestado, solicitamos se desestime íntegramente la demanda, presentada de contrario y se acuerde la expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Granollers, dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Alberola Martínez en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Higinio y Dª. Paulina acogiendo la excepción de prescripción de la acción rescisoria del convenio de suspensión de pagos, y por ende el cumplimiento de la obligación nacido del mismo, de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (Saeca), la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Granollers con fecha 1 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; Y CONDENAMOS a los demandados, Higinio y Paulina a pagar a SAECA la suma de 10.560.960 ptas. más los intereses legales devengados de los sucesivos vencimientos de cada uno de los fraccionamientos de pago descritos en el fundamento jurídico cuarto. Todo ello dejando sin efecto la condena en costas en la primera instancia, y sin hacer tampoco condena en costas respecto de las de esta alzada.".

Por el Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest, en representación de D. Higinio y otras, presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior resolución. Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Auto de fecha 24 de mayo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "Procede aclarar el fallo de la Sentencia de 28 de abril de 2.005, en el sentido de condenar a los demandados Don Higinio y Doña Paulina a pagar a SAECA la suma de 10.560.960 ptas., más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial.".

TERCERO

El Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (Saeca), interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la sentencia dictada en grado de apelación de fecha 28 de abril de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 477 de la LEC, se alega infracción por inaplicación de los arts. 943 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil, al realizar indebidamente una aplicación analógica del primer párrafo del art. 16 y el último párrafo del art. 17, ambos de la Ley de Suspensión de Pagos de 1.922. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 17, párrafo último, o cuarto, de la Ley de Suspensión de Pagos de 1.922. TERCERO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos. CUARTO .- Se alega infracción por inaplicación del art. 1.124, párrafo segundo, del Código Civil. QUINTO .- Se alega infracción del art. 63.1 del Código de Comercio, y los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA), representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa; y como parte recurrida, Dª. Paulina y D. Higinio, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 27 de enero de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la "SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA (SAECA)", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación nº 82/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 434/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de

D. Higinio y Dª. Paulina, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario. OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia suscitada se resume en que la entidad actora pretende la rescisión por incumplimiento de un convenio adoptado el 11 de marzo de 1.986 y que, por aplicación del efecto retroactivo -ex tunc-, se condene a los demandados a que le abonen la suma en su día acreditada con los intereses pactados.

Por la entidad Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, -en acrónimo SAECA-, como subrogada en todos los derechos y obligaciones derivadas de la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias (ASICA) se dedujo demanda contra Dn. Higinio y Dña. Paulina en la que solicita se declare que los demandados incumplieron el Convenio de la Suspensión de Pagos 356/84, y, en consecuencia, se declare la rescisión por incumplimiento y que los demandados adeudan a la actora la cantidad de 10.560.960 pts. más los intereses pactados, y se les condene al abono de dicha suma e intereses.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granollers el 1 de septiembre de

2.003, en los autos de juicio de menor cuantía número 434 del año 2000, desestima la demanda por prescripción de la acción de rescisión, se aplique el plazo de los cuatro años del art. 1.299 CC, o el de cinco años del 1.966.3 del propio Texto Legal.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona el 28 de abril de 2.005, en el Rollo núm. 187 de 2.005, estima parcialmente el recurso de apelación de la entidad actora, y aunque mantiene la caducidad de la acción de rescisión del convenio, por aplicación del plazo de ocho días del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, sin embargo se estima que, en cumplimiento del convenio, que participa de naturaleza contractual, condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de diez millones quinientas sesenta mil novecientas sesenta pesetas más intereses legales devengados de los sucesivos vencimientos de cada uno de los fraccionamientos de pago descritos en el fundamento jurídico cuarto. Por Auto de 24 de mayo de 2.005 se aclaró la Sentencia precisando que los intereses se deben desde la reclamación judicial.

Por SAECA se interpuso recurso de casación (se admitió en preparación por Recurso de queja de 18 de julio de 2.006) articulado en cinco motivos. El recurso no era admisible lo que se debería haber traducido en su desestimación. Ello es así, porque en la perspectiva de proceso seguido por razón de la materia no se cumple con la exigencia relativa al presupuesto de recurribilidad de interés casacional (art. 477.2, y 3 LEC ); y en la perspectiva de proceso seguido por razón de la cuantía, ésta no supera la de 150.000 euros

(25.000.000 pts.) exigida en el art. 477.2.2º LEC . En este último aspecto no resulta aceptable que se diga que hay dos acciones acumuladas que conlleva que se sumen los respectivos importes porque mal cabe tomar como sumando una cantidad que está indeterminada; y, por otro lado, si sólo hay un acreedor -la entidad actora-, pues los restantes créditos contra los suspensos fueron satisfechos, no es de ver el porqué de que hayan de computarse las cantidades relativas a los mismos. Sin embargo, habida cuenta que el tema fue abordado en el recurso de queja, se va a proceder a examinar los motivos es aras a la tutela judicial. Frente al óbice de que en dicho recurso no hay audiencia del recurrido, cabe señalar la oportunidad de ejercitar la contradicción al comparecer ante este Tribunal (art. 480.2 LEC ), que sin embargo no se ejercitó.

SEGUNDO

En los cuatro primeros motivos del recurso se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 943 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil, al realizar indebidamente una aplicación analógica del primer párrafo del art. 16 y del último párrafo del art. 17 de la (hoy derogada) Ley de Suspensión de Pagos de 1.922 (motivo primero ); interpretación errónea del párrafo último, cuarto, del art. 17 de la LSP (motivo segundo ); infracción, por inaplicación del art. 9 de la LSP, al afirmar la resolución recurrida que era posible ejercitar la acción de cumplimiento contractual, sin necesidad de haber solicitado previamente la resolución judicial del Convenio (motivo tercero); e infracción por inaplicación del art. 1124 CC, párrafo segundo, CC por cuanto la resolución recurrida afirma que la rescisión del Convenio Concursal no tiene efectos retroactivos, sino que se limita a levantar "ex nunc" las restricciones aprobadas con el Convenio y a declarar la quiebra, cuando en realidad la rescisión de un Convenio de Suspensión de Pagos deja sin efecto el mismo y por tanto dicha rescisión tiene efectos "ex tunc", además de que dicha resolución niega la posibilidad de solicitar la acción resolutoria por incumplimiento de contratos bilaterales prevista en el citado artículo (motivo cuarto ). El examen del recurso debe seguir el orden lógico con que fue resuelta la controversia por la sentencia recurrida, y no el voluntarista de la parte recurrente en la exposición de los motivos. Ello es así porque la sentencia recurrida estimó que procedía acordar el cumplimiento del convenio, con exclusión, por consiguiente, de la rescisión, y si bien entra a conocer de este tema para entender que la acción del art. 17, párrafo cuarto, de la LSP no es la propiamente rescisoria del art. 1.290 y ss. CC, ni la resolutoria del art.

1.124 CC, y que se produjo la caducidad para su ejercicio por el transcurso del plazo de ocho días, es obvio que el segundo razonamiento desestimatorio sólo cabe considerarlo, so pena de incurrir en contradicción interna en otro caso, como de "a mayor abundamiento", subsidiario, o en términos dialécticos.

La apreciación principal -"ratio decidendi"- de la resolución recurrida -cumplimiento del convenio- es conforme al ordenamiento jurídico, dado que la entidad actora no hizo gestión alguna para que se llevase a efecto, dirigiéndose a la Comisión liquidadora constituida, o solicitando su constitución judicial, que es a quien le corresponden las funciones liquidadoras. Con ello no se infringe el art. 17 LSP porque, ni la rescisión opera automáticamente por el incumplimiento, en tanto que requiere la declaración judicial, ni tiene sentido en el caso, en cuanto que, prevista con el efecto de que se declare la quiebra ante el mismo Juez que hubiere conocido de la suspensión, la misma no puede acordarse dado que al ser la actora el único acreedor insatisfecho falta la pluralidad de acreedores consustancial a la quiebra. Y por otro lado no cabe objetar que no es posible el cumplimiento forzoso, pues tal apreciación se refiere a cuando hay pluralidad de acreedores, pero no cuando queda un solo acreedor, caso en el que ya no son operativos los dos principios esenciales del proceso universal: universalidad y unidad. Además, y no habiendo norma concreta que regule el supuesto, de aceptarse el planteamiento de la parte recurrente se produciría un "resultado paradójico", cuál sería la imposibilidad de la ejecución forzosa (ya singular) del convenio, y la posibilidad en cambio de instar la ejecución forzosa del crédito una vez rescindido el convenio.

Acordada la efectividad del crédito (que según el escrito de oposición de la recurrida ya se liquidó en febrero de 2.006 en virtud de consignación de 20 de julio de 2.005) el interés de la recurrente se centra en que con la rescisión, y mediante la atribución de efectos "ex tunc", procedería acordar el restablecimiento en su plena entidad del crédito originario -"volver al estado jurídico preexistente a la suspensión"-, con operatividad de los intereses pactados, y no de los moratorios. El argumento se centra en que el convenio tiene carácter contractual y, como lo que se produce es la resolución de un contrato ex art. 1.124 CC, esta resolución, a salvo las excepciones de contratos de "tractu sucesivo" y de protección de terceros, opera con efecto retroactivo -"ex tunc"-.

Habida cuenta lo razonado anteriormente el recurso carece de fundamento. Haciendo abstracción de la naturaleza del convenio, -cuya asimilación contractual no debe hacer olvidar su carácter de negocio "sui generis" con aspectos sustantivos y procesales-, así como de la caracterización de la acción rescisoria por incumplimiento y su plazo de duración, y que es más que discutible por numerosas razones la posibilidad retroactiva defendida en el recurso, centrándonos en el caso, el tema de la rescisión queda fuera del debate, al reconocerse por este Tribunal como acertada la solución de cumplimiento del convenio acordada por la sentencia recurrida. La doctrina de esta Sala reitera la exclusión del recurso de casación de las argumentaciones a mayor abundamiento, o subsidiarias, sin haber desvirtuado previamente las principales "ratio decidendi".

Como consecuencia de lo expuesto, se desestiman los cuatro motivos enunciados. El primero porque resulta irrelevante el plazo de caducidad de la acción de rescisión del art. 17, párrafo cuarto, de la LSP. El motivo segundo porque, precisamente, que no haya pluralidad de acreedores y no proceda la apertura de la quiebra aporta coherencia a la condena al cumplimiento del convenio. El tercer motivo porque el hecho de que se acuerde la ejecución del convenio por las razones expuestas no contradice en ningún aspecto el art. 9 de la LSP ; y el motivo cuarto porque no cabe hablar de efectos "ex tunc" o "ex nunc" de la rescisión del convenio, si no hay declaración judicial, por lo que falta el antecedente de lógica formal para poder examinar el consecuente.

TERCERO

Finalmente, debe desestimarse el motivo quinto en el que se pretende la condena al pago de los intereses pactados en la póliza de afianzamiento mercantil -cuya efectividad generó el crédito de la actora contra los demandados- porque el convenio produjo la novación del crédito, y no se acoge la rescisión del convenio con efectos "ex tunc", sino que se acuerda el cumplimiento de aquél.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación, si bien no se hace condena en las costas del recurso porque se estima razonable que la parte recurrente tuviera serias dudas de derecho sobre la decisión de la cuestión planteada, y en aplicación de lo previsto en el art. 394.1 LEC, al que se remite el art. 398.1 del mismo Texto Legal. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de abril de 2.005, Rollo de apelación núm. 82 de 2.004, sin hacer especial condena por las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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