ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:12582A
Número de Recurso513/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 296/2009 seguido a instancia de Dª Carina contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había estimado la demanda- y declara la improcedencia del despido. La actora, con categoría de administrativo, que venía prestando servicios para la demandada desde el 5-12-77, el día 14- 1-09 tomó de la empresa una barra de chorizo y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste respectivamente, de 2,60 y 2,25 #. Al finalizar la jornada laboral, se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro siéndole indicado, por un auxiliar de servicio, que debía hacerlo por la puerta de personal. Una vez en dicha puerta, el vigilante de seguridad requirió para que le mostrara el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siendo encontrados los citados productos. La demandante redactó una carta en la que reconoció los hechos. Ese mismo día había efectuado compras, durante su jornada laboral, por valor de 48,85 #. La Sala considera que para valorar la máxima sanción impuesta deben tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible. Y, tras ponderar que la trabajadora tenía más de 30 años de antigüedad en la empresa, que se trataba del primer incumplimiento acreditado, así como la entidad de lo que había cogido y que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento, llega a la conclusión que la conducta no tiene la entidad suficiente para ser acreedora de despido.

La empresa recurre proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 17-03-09 (Rec. 2190/08 ), que declara la procedencia del despido analizado. Se trata de un supuesto en el que el actor se apropió de varios recambios de cuchillas de la empresa Carrefour, donde era reponedor. El centro de trabajo del demandante se encuentra en el interior de Carrefour, lugar donde desarrolla su actividad DIANA PROMOCIÓN S.A. de merchandising (reposición de productos), empleador del accionante. La sentencia entiende que esos hechos tienen la gravedad suficiente como para sancionarlos con el despido, al haber quedado probado que el trabajador se apropió de objetos propiedad de la empresa, cliente de la demandada. La Sala razona que el actor, que trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Diana Promoción S.A. como reponedor, con antigüedad reconocida desde el día 2-5-99, se apropio de objetos pertenecientes al Centro Comercial, cliente de la empleadora, donde prestaba sus servicios que, independientemente del valor que tuvieran, sólo puede llevar a la conclusión de que dicha conducta es absolutamente contraria a los deberes del trabajador pues se dan todos los requisitos para entender que rompe con los principios de buena fe y confianza que han de regir en las relaciones laborales. El hurto de los materiales por parte del trabajador -añade- ha provocado un claro perjuicio para su empleador, afectando claramente a su imagen en tanto que, como consecuencia de la conducta ya descrita, la mercantil ha tenido que soportar las quejas de su cliente, Carrefour, lo cual perturba la actividad en dicho comercio, y se supone que con consecuencias económicas negativas y de viabilidad futura con relación al cliente en concreto.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes las conductas y demás circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial consta que el trabajador se apropió de productos pertenecientes, no a la empresa para la que prestaba servicios, sino a la empresa cliente, donde reponía género, afectando esta conducta a la imagen de la empleadora, que ha tenido que soportar las quejas de su cliente, y a posibles consecuencias económicas negativas en su futura relación comercial. Por el contrario, en el supuesto examinado por la sentencia recurrida no concurren esas circunstancias y se valora la antigüedad de la trabajadora, de más de 30 años así como que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4710/2009, interpuesto por Dª Carina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 296/2009 seguido a instancia de Dª Carina contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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