ATS, 16 de Septiembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:12561A
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ourense se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2009, en el procedimiento nº 332/09 seguido a instancia de Dª Guillerma contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Guillerma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si en entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia recurrida, la actora ha venido prestando servicios para la Junta de Galicia en la residencia de mayores "Nosa Sra. dos Miragres" de Orense como auxiliar de enfermería mediante un contrato eventual por circunstancias del mercado y acumulación de tareas en cuya cláusula séptima se hacía constar que la contratación se debía a "las características y necesidades de los residentes que en este momento están en la residencia y para poder ofrecerles una correcta atención, siendo la necesidad temporal y excepcional". El contrato se suscribió el 6 de junio de 2008 y fue prorrogado el siguiente 6 de octubre hasta el 5 de marzo de 2009 fecha en que se comunicó a la actora la extinción de la relación.

La sentencia de instancia entiende que el contrato se suscribió en fraude de ley y declara improcedente el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2009 que estima el recurso de la Administración y desestima la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2009 confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido de la demandante, también trabajadora temporal de la misma Administración aquí demandada, parece que en la misma residencia de mayores y con la misma categoría profesional de Auxiliar de clínica. En ese caso desde el 23 de diciembre de 2000 se sucedieron distintos contratos de interinidad, suscribiéndose el 6 de septiembre de 2007 un contrato eventual por acumulación de tareas con duración hasta el 5 de enero de 2008 y que se prorrogó hasta el 5 de junio de 2008, fecha del cese. El referido contrato vino motivado porque "el cuadro de personal de la Residencia de Mayores Nosa Sra, dos Miragres para el mantenimiento de la presencia mínima establecida para una correcta atención de los residentes debido a la escasez del personal de la categoría y el elevado volumen de trabajo".

La contradicción es inexistente al ser distinto el objeto de los respectivos contratos. En la sentencia recurrida el contrato se suscribe atendiendo a las características de los residentes, es decir por el incremento de su grado de dependencia al aumentar su discapacidad, con el consiguiente incremento de trabajo, tratándose de una necesidad temporal y excepcional. Mientras que en la sentencia de contraste el contrato no se suscribe como consecuencia de un incremento del trabajo, sino por la escasez del personal para el elevado volumen de trabajo existente, y aunque se trata de la misma residencia, los períodos de la contratación eventual son diferentes en cada caso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4047/09, interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense de fecha 5 de junio de 2009, en el procedimiento nº 332/09 seguido a instancia de Dª Guillerma contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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