ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:12495A
Número de Recurso4540/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2009, en el procedimiento nº 213/09 seguido a instancia de D. Cristobal contra D. Florian, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 208, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la que se aporta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 20 de junio de 2001 con la categoría profesional de conductor mecánico, publicándose en julio de 2003 un real decreto que exigía estar en posesión de un carnet para operar con una grúa móvil autopropulsada y concediéndose para su obtención un plazo de dos años. La empresa inscribió al trabajador en un centro de formación en tres ocasiones, dos en el año 2006 y la tercera en el 2007, no habiendo superado el trabajador los cursos para obtener el carnet; la primera ocasión por no superar la parte práctica, la segunda por falta de asistencia, y la tercera por no asistir a las clases impartidas ni haber superado las pruebas teóricas y prácticas. Con fecha 2 de diciembre de 2008 la empresa remitió carta al actor comunicándole la extinción del contrato de trabajo con efectos del siguiente 2 de enero de 2009 por ineptitud sobrevenida, al carecer de la formación actualmente requerida para el manejo de camiones-grúa. La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2009 .

En las anteriores instancias procesales el planteamiento de la parte actora ha consistido en sostener que el cauce adecuado a seguir por la empresa demandada hubiera sido el del despido disciplinario, atendida la actitud del trabajador de no acudir a los cursos de formación. La sentencia recurrida entiende que, si con posterioridad a la contratación entró en vigor una normativa que exige la obtención de un permiso para utilizar un determinado vehículo, el hecho de no haberlo obtenido constituye un supuesto de ineptitud sobrevenida que justifica el despido y añade que "aunque ... la empresa hubiera podido optar por realizar un despido disciplinario, que llevaría aparejada la calificación de procedente dada la actitud del trabajador, la medida adoptada es correcta por lo antes reseñado y en cualquier caso beneficiosa para el trabajador, pues una y otra implican e cese del trabajador y la que se adoptó además una indemnización que no lleva consigo el despido disciplinario ...".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina con este mismo planteamiento y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de julio de 2008 .

La contradicción no puede apreciarse al no existir ni contradicción en los pronunciamientos ni identidad de situaciones. La citada sentencia de contraste confirma la de instancia que había declarado extinguida la relación entre las partes por causa objetivas, por lo que el pronunciamiento no es contrario al de la sentencia recurrida, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino coincidente. Además ocurre que en los hechos probados de la sentencia de contraste sólo se dice que al actor, como consecuencia de su trabajo como operador de planta de hormigón que requería subir a planta por medio de una escalera fija de unos 130 escalones varias veces al día, le fue diagnosticado un síndrome fermoropatelar bilateral por rótula alta en ambas rodilla que le impedía realizar esfuerzos físicos, flexionar la rodilla y deambular con cargas. Sin que, por tanto, se aprecie conducta alguna por parte del trabajador que hubiera permitido a la empresa seguir el cauce del despido disciplinario; cuestión ésta relativa la modalidad de despido a seguir que el trabajador allí recurrente no planteó. Y sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen la falta de contradicción, pues aparte de la coincidencia entre los pronunciamientos, la sentencia de contraste no declara la procedencia del despido en base al artículo 54 e) del Estatuto de los Trabajadores -como dicen las alegaciones-, sino que confirma el despido por causa objetivas; en concreto la del apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4339/09, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2009, en el procedimiento nº 213/09 seguido a instancia de D. Cristobal contra D. Florian, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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