ATS 1/2000, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha28 Septiembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PROMOCIONES LUCE ARAS S.L., presentó el día 16 de noviembre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 275/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 393/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena.

  2. - Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 1 de diciembre de 2009.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PROMOCIONES LUCE ARAS S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de diciembre de 2009, personándose en calidad de recurrente . La parte recurrida Dª Abelardo no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada, sin que proceda entenderse este trámite con la recurrida no personada

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento en el que se ejercitaba una acción de resolución de contrato de compraventa, se sustanció por los trámites del juicio ordinario por razón de la cuantía, conforme al art 249.2 de la LEC 2000 y siendo esta superior al límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando sobre la base de un error en la apreciacion de la prueba, la infracción de los arts 1281 y siguientes del Código Civil . Preceptos de carácter sustantivo propios del ámbito definido para el recurso de casación.

  2. - En el escrito de interposición el recurrente articula su recurso en un fundamento único (si bien expuesto como "PRIMERO") : Error en la apreciación de la prueba derivada de la interpretación de los arts 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con los arts 1124 y los arts 1445 y siguientes, todos ellos del Código Civil, que entiende cometido en la sentencia recurrida en cuanto niega fundamento a la resolución contractual instada y condena a devolver 34.022,18 euros.

    En relación con la infracción introducida en el escrito de interposición de los arts 1124 y siguientes y arts 1445 y siguientes todos ellos del Código Civil que no fueron alegados en preparación, en base a lo que entiende el recurrente, un modo incorrecto de entender el principio de rogación de parte que debió llevar en su caso a la estimación parcial de la demanda, incurre el recurso en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarse en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación . A estos efectos, debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ).

    A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que " la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. En la medida en que ello es así, el recurso de casación con respecto a la infracción de los arts 1124 y siguientes y arts 1445 y siguientes no denunciada en el escrito de preparación ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

    En relación a la infracción de los arts 1281 y siguientes del Código Civil, sí citados en preparación, su cita es meramente instrumental del error en la valoración de la prueba que alega. La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, sin fundamentar la infracción de la norma jurídica exponiendo la valoración que a su juicio debió realizarse de la prueba practicada, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que la determinación de los presupuestos fácticos así como su valoración, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica al no haber sido atacada debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

    Conviene, en base a que los preceptos que genéricamente se declaran infringidos van referidos a la interpretación de los contratos, recordar los criterios que esta Sala ha ido fijando respecto de las cuestiones que constituyen los argumentos que en ellos se esgrimen, y así, se ha señalado con reiteración que la función interpretativa de los contratos y de sus cláusulas corresponde a los órganos de instancia, cuyo resultado se debe respetar en esta sede a no ser que resulte claramente absurdo, ilógico o sea ilegal (SSTS 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99 y 2 y 4-12-99 entre otras), lo cual, claro está, no permite la sustitución de la interpretación hecha por la propuesta por el recurrente (STS 3-11-99 ), que en el presente caso realiza su propia interpretación y valoración no sólo de la relación contractual sino también de la prueba testifical, pericial y documental.

    A mayor abundamiento la generalidad en la infracción alegada, sin especificar qué apartado del artículo 1281 del CC se considera infringido, al referirse a los arts. 1281 y siguientes del CC en general, hay que recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) que ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281, o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 sólo con la parte recurrente personada ante esta Sala no procede imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES LUCE ARAS S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 275/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 393/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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