SAP Sevilla 309/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2010:1140
Número de Recurso2186/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución309/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN Primera

Rollo de Sala nº 2186-08

Sumario 1/2008

Juzgado Instr. nº1 de Sanlucar la Mayor

SENTENCIA Nº 309/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

    Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

  2. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

    En Sevilla, a 22 de junio de 2010

    Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito AGRESIÓN SEXUAL y MALTRATO HABITUAL, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY,ha dictado la siguiente Sentencia

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dña. ANGELES PRIETO PASCUAL.

  2. - La acusación particular ejercida por Beatriz, representada por el Procurador IGNACIO PEREZ DE LOS SANTOS y defendida por la Letrada ANA FERNANDEZ PEÑA.

  3. - El procesado Geronimo, con D.N.I. número NUM000, nacido en Sevilla el día 10/12/1978 hijo de Rafael y Angeles con domicilio en CALLE000 nº NUM001 portal NUM002 NUM003 NUM004 Aznalcollar (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado; representado por el Procurador D.MAURICIO GORDILLO CAÑAS y defendido por el Letrado D. Rafael Villegas Garcia..

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el día 9 y 16 de junio de 2010, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, apreciada como agravante del art. 23 del C. Penal .

Procede imponer al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y costas. El acusado indemnizará a Beatriz con 12.000 euros por daños morales y 400 euros por las lesiones, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del articulo 179 del Código Penal y un delito de violencia habitual recogido en el articulo 173,2 del Código Penal, párrafo último, al desarrollarse la conducta en el domicilio de la victima y delante del menor hijo y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, con la concurrencia de circunstancias modificativas agravante de parentesco recogida en el articulo 23 del Código Penal .

Procede imponer al acusado las siguient4s penas:

-por el delito de agresión sexual, la pena de 12 años de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años, y como pena accesoria a las anteriores la prevista en el articulo 57,2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse durante 10 años, y costas, incluidas las de esta acusación particular. Ello por entender que la conducta se llevó a cabo delante de un menor, utilizando violencia y haciendo a Beatriz especialmente vulnerable por tal hecho.

-por el delito de violencia habitual, la pena de prisión de 3 años, y como pena accesoria a las anteriores la prevista en el articulo 57,2 del Código Pneal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros o comunicarse con Beatriz durante 5 años, y costas, incluidas las de esta acusación particular.

Geronimo indemnizará a Beatriz con la cantidad de Trescientos treinta y ocho euros, con treinta y seis (338,36 euros) por las lesiones físicas padecidas.

Asi mismo deberá indemnizar a Beatriz en la cantidad de seis mil euros, (6000 euros) por los daños morales.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Ha quedado acreditado que el procesado Geronimo, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, contrajo matrimonio con Beatriz en fecha no precisada del año 2.000, constando como último domicilio del matrimonio el situado en la CALLE000 nº NUM001, portal NUM002, puerta NUM004, de la localidad de Aznalcollar (Sevilla).

No ha quedado probado que el procesado Geronimo, en el tiempo en el que ha permanecido casado con Beatriz, haya mantenido respecto a ella, un comportamiento degradante, violento y humillante, precisando, por este motivo, tratamiento psicológico, y presentado trastorno de estrés postraumático, ansiedad, sintomatología depresiva ansiogena, emotividad y bajo estado de ánimo.

Concretamente, no ha quedado probado, que Geronimo, realizara las siguientes acciones:

  1. -Sobre las 15'30 horas del día 20 de agosto de 2004, cuando ambos se encontraban en compañía del hijo menor de unos dos años en el referido domicilio, el procesado le manifestara a Beatriz que quería mantener relaciones sexuales con ella, a lo que ésta se negó, por encontrarse el niño presente. Como Geronimo no aceptara esta negativa, con el objeto de llevar a cabo su propósito, la agarró del pelo, zarandeó y empujó hasta que consiguió tirarla encima de una manta que había en el suelo, tras lo que lo que le separó las piernas a la fuerza, presionándole los muslos, al tiempo que profería expresiones menospreciativas con extrema violencia, hasta que finalmente consiguió penetrarla vaginalmente, consumando el acto sexual, en presencia del niño. Sin que tampoco haya quedado acreditado, que, como consecuencia de estos hechos o de la agresión recibida, Beatriz resultara con contusiones en brazo derecho, cara anterior de los muslos, brazo izquierdo, arrancamiento de cuero cabelludo y crisis de ansiedad, de las que tardó en curar 10 días, de los que dos días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siéndole prescritos ansiolíticos.

  2. -Que en el verano de 2.000, a los seis meses de casarse, Geronimo llegara al domicilio familiar muy agitado y cuando Beatriz le abrió, le propinó un bofetón que la hizo caer al suelo, agarrándola hacia el interior, seguidamente la echó en la cama, donde tras taparle la cara para que no gritase, continuó agrediéndola.

  3. - Que en el mes de junio de 2001, en lugar no concretado, cuando coincidieron ambos en la calle, la agarró violentamente y la introdujo en el coche en el que se encontraban su cuñado y otra pareja, optando Beatriz por salirse del automóvil debido a la agresividad que mostraba Geronimo . Por ello Geronimo la siguió y cuando llegó a su altura, la agarró por el cuello rompiéndole una cadena que llevaba puesta, le dio un puñetazo en la nuca que hizo que cayera al suelo sin conocimiento, despertándose ya en su casa, donde había sido llevada por su cuñado.

No ha quedado probado que Geronimo, durante su matrimonio, haya insultado a Beatriz con expresiones tales como "puta", "guarra", "perra", a dos centímetros de la cara con actitud altamente agresiva, dado empujones y tirones de pelo a la víctima continuamente, habiendo sido presenciados estos hechos por terceras personas en mas de una ocasión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna ni, en concreto, el delito de agresión sexual que el Ministerio Fiscal y la acusación particular o el delito de maltrato habitual que la acusación particular, imputan a Geronimo,

Procede, pues, por aplicación del principio in dubio pro reo, dictar un pronunciamiento libremente absolutorio para el procesado.

SEGUNDO

Agresión sexual del artículo 179 del C.P .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra Geronimo, por considerarlo autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del C.P ., que, en la redacción dada al mismo por la

L.O. 11/1.999 vigente en la fecha de los hechos, castiga a los que atentaren contra la libertad sexual de la víctima con violencia e intimidación (STS Sala 2ª de 9 julio 2009 ), cuando tal atentado consista en acceso carnal vaginal, anal o bucal.

La agresión sexual, pues, requiere el empleo de fuerza física o de intimidación con la finalidad de superar la resistencia de la víctima a la ejecución por el autor de un acto de contenido sexual que atenta a su libertad de autodeterminación o a su indemnidad en ese ámbito (STS Sala 2ª de 17 febrero 2009 ).

Y ello al estimar ambas acusaciones que, el 20 de agosto de 2004, el procesado tras negarse Beatriz a mantener relaciones sexuales con él, para vencer su oposición y resistencia, la agarró del pelo, zarandeó y empujó hasta que consiguió tirarla encima de una manta que había en el suelo, le separó las piernas a la fuerza, profirió todo tipo de amenazas, hasta que finalmente consiguió penetrarla vaginalmente, consumando el acto sexual, encontrándose el hijo del matrimonio, de unos dos años, presente.

Sin embargo, esta Sala no ha alcanzado la convicción suficiente en la que basar un pronunciamiento de condena de los hechos objeto de acusación respecto al delito de agresión sexual, por considerar que no existe suficiente prueba de cargo que corrobore los mismos.

Para llegar a tal conclusión, contamos en primer lugar con las manifestaciones de la propia víctima, en las que, respecto al incidente que nos ocupa, se aprecian ciertas contradicciones que pasamos a exponer a continuación.

En su primera declaración realizada el día 24 de agosto de 2004 en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía en Sevilla, ante los funcionarios de la B.P.P.J, Grupo de Atención a la Familia, tras relatar diversos episodios de malos tratos, se refirió al suceso acaecido el 20 de agosto, relatando que sobre las 15.30 horas Geronimo, con la finalidad de mantener relaciones sexuales con ella, le tiró del pelo y la zarandeó hasta que "logró echarla...

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