SAP Madrid 377/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2010:13443
Número de Recurso122/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00377/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001927 /2009

RECURSO DE APELACION 122 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: Florian

Procurador: NATALIA MARTÍN VIDALES LLORENTE

Contra: DIFUSIÓN Y COMUNICADOS 2000, S.L., Ovidio

Procurador: MARÍA ISABEL DÍAZ SOLANO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

SENTENCIA Nº377

Magistrados:

ILMO. SR. DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ILMA. SRA. DOÑA CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ILMA. SRA. DOÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

En Madrid, a .veinte de septiembre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 609/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Don Florian representado por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales LLorente, y de otra, como demandados-apelantes Don Ovidio y la entidad Difusión y Comunicación 2000, S.L. representados por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 22/10/2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en lo sustancial la demanda deducida por la Procuradora Dª NATALIA MARTÍN DE VIDALES en nombre y representación de Florian, contra DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN 2.000 S.L. y D. Ovidio debo declarar y declaro que; Las expresiones escritas por los demandados en el diario LA TRIBUNA, en los días 12 y 17 de enero, 2 y 14 de febrero y 8,10,14,15,16,17 y 18 de marzo, todos ellos del 2006 han vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal de D. Florian, constituyendo intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad personal de don Florian ; a la publicación, a su costa, de la Sentencia en iguales caracteres y notoriedad que las publicaciones que constituyeron intromisión ilegítima, con el mismo número de ejemplares y a que garantice su divulgación; a indemnizar a don Florian por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima; indemnización que asciende a 22.000 Euros (a razón de

2.000 Euros por cada una de las publicaciones), sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte de los demandados Don Ovidio y por la entidad Difusión y Comunicación 2000, S.L., que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15/09/2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 609/2006 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid promovido por DON Florian contra DON Ovidio y contra DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN 2000, S.L. sobre intromisión ilegítima al honor, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica (L. O.) 1/1982 de 5 mayo, en relación a las expresiones publicadas entre los días 12 enero y 18 marzo 2006 en el periódico "LA TRIBUNA", editado por la mercantil demandada y cuyo director es el codemandado Sr. Ovidio .

La sentencia estima la demanda y declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, condenando a los demandados a que cesen en dicha intromisión y a que publiquen a su costa la sentencia, así como a que le indemnicen en la cantidad de

22.000 #, a razón de 2.000 # por cada una de las publicaciones, por los daños y perjuicios causados, sin imposición de las costas.

Contra dicha sentencia se interpone en sendos recursos de apelación por ambos demandados que fundamentan en los siguientes motivos:

Por parte de don Ovidio : 1) infracción del artículo 218 de la LEC sobre exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, ante la ausencia de apreciación y valoración de las pruebas. 2) vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial consolidada en materia de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el derecho de información. Solicita la desestimación íntegra de la demanda y con carácter subsidiario, en defecto del anterior, que se supriman y dejen sin efecto las condenas de hacer por no poder ser cumplidas y ejecutadas por mi mandante, y/o se minore la indemnización al mínimo, con exención en las costas del recurso. Por parte de DIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN 2000, S.L., se entiende que las pruebas aportadas no fueron objeto de valoración, no celebrándose juicio, y que se ha acreditado la veracidad de la información así como que el objeto de la cuestión es público, habiendo acudido el propio demandante a los medios públicos dando ruedas de prensa, utilizando un lenguaje del mismo tenor que el que se usó por el director del periódico, convirtiéndose así en un personaje público según jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no justificándose la cantidad reclamada por el actor. Concluye con la misma petición que realiza el anterior apelante.

Recursos a los que se opone el demandante señor Florian, que solicita se confirme la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Según se desprende de los autos, en la audiencia previa celebrada el 1 de octubre de 2008, por el Juzgador a quo, de conformidad con todas las partes, y tras estimar suficiente la prueba documental obrante en autos, consideró, tras el trámite de conclusiones que efectuaron la parte actora, la parte demandada y el Ministerio Fiscal, que la cuestión debatida era estrictamente jurídica, por lo que quedaron las actuaciones vistas y conclusas para sentencia. Por tanto no cabe ahora plantear por vía de recurso de apelación, que no es de recibo y sí discutible sustentar el fallo de la sentencia en la falta de prueba sobre la veracidad de las informaciones, objeto de demanda, cuando quedaron los autos vistos para sentencia en el propio acto de la audiencia previa, sin necesidad de practicar ulterior prueba. Esto es, no puede quejarse la parte de que no se señalara juicio posterior, cuando el Juzgador de 1ª instancia aplicó el artículo 429.8 de la ley procesal, al considerar suficiente la prueba documental obrante en autos, y cuando precisamente las partes habían renunciado al interrogatorio de los contrarios. Cuestión que no cabe confundir con falta de motivación de la sentencia por ausencia de valoración de la prueba, que no se aprecia en este caso, aunque el contenido de aquélla no sea compartido por la parte demandada y como se verá a continuación y en cuanto a las conclusiones adoptadas, tampoco por este tribunal.

Se alega por el apelante don Ovidio en el primer motivo de su recurso que se ha producido infracción del artículo 218 de la LEC . Alegación que se rechaza en base a lo siguiente.

Sobre la congruencia de las sentencias, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645 ) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101 ) que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas.

Por su parte el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS...

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