SAP Madrid 290/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:13324
Número de Recurso170/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución290/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00290/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 170/2010

Juicio Oral nº 224/08

Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 290/2010

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a seis de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Jose Daniel, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 22 de marzo de dos mil diez por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia son Los hechos probados de la sentencia son:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 05:00 horas del día 20 de mayo de 2007, el acusado Jose Daniel con N. I. E.- NUM000, con residencia legal en España, mayor de edad (9/9/1987) y sin antecedentes penales, se encontraba en la Avda. de la Albufera n° 37 de Madrid, golpeando la marquesina del autobús, debido a su estado de embriaguez y a que se encontraba en el centro de la calzada, el funcionario de policía local uniformado n° NUM001 en ejercicio de sus funciones, solicita al acusado que se suba a la acera, quien hizo caso omiso a las indicación del agente, momento en que comenzó a revolverse haciendo caer al agente que le tenía sujeto, a la vez que lanzó una patada para evitar que le inmovilizaran, que impactó con la nariz y el pómulo del agente núm. NUM001, al que ocasionó lesiones consistentes en contusión nasal, que preciso de una primera asistencia médica sin tratamiento y que tardó en curar 8 días impeditivos sin secuelas, rompiéndole también unas gafas graduadas que no han sido tasadas. El perjudicado reclama.

Y la parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 CP en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617, CP, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de intoxicación alcohólica, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, una vez hecha excusión de sus bienes conforme el art. 53 CP. Y a las costas procesales causadas.

El acusado deberá indemnizar al agente de la policía nacional con Nº NUM001 en 480 euros por las lesiones causadas y en la cantidad en que se tasen los desperfectos de sus gafas."

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, se admitió la prueba propuesta por el recurrente Jose Daniel, celebrándose vista pública, a la que no compareció este recurrente. Con el resultado que obra en el acta.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Fiscal tiene como único motivo. La infracción de Ley por inaplicación de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal . Entendiendo que el quebranto se produce al calificar la Juez a quo los hechos como constitutivos de un delito de resistencia y no de atentado como propugna el acusador público.

El art. 556 tipifica el delito de resistencia que consiste en la oposición grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario el delito de atentado implica el acometimiento o la intimidación grave a la autoridad y sus agentes.

El los hechos probados se señala que Jose Daniel "comenzó a revolverse haciendo caer al agente que le tenía sujeto, a la vez que le lanzó una patada para evitar que le inmovilizaran, que impactó con la nariz y el pómulo del agente". La Juez en el fundamento primero indica que ninguno de los agentes ha manifestado que la resistencia ofrecida por el acusado tuviera una intención distinta que la de zafarse de la detención, y que no se ha probado que la fuerza empleada "lo fuera de modo intencionado contra el agente". Partiendo del relato de hechos y del razonamiento de la sentencia, la acción descrita no excede de la mera oposición activa, y por ello no llega a constituir una agresión, por lo que el contacto físico con el Policía no puede ser calificado como atentado, quedando en mero delito de resistencia, y al haber sido calificado de esta forma en la resolución recurrida ha de confirmarse ese pronunciamiento.

La STS de 9.10.07 decía que "la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 o 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5.6, aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999

, ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" (STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad (SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" (STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 ..

En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS. 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado (STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 ".

No se ha producido infracción de Ley al aplicar el art. 556 a la patada propinada por Jose Daniel al agente de Policía, por ello se ha de desestimar el recurso del Fiscal.

SEGUNDO

Como hemos expuesto en esta segunda instancia no se puede realizar una revisión de los hechos probados de la sentencia, sin haber practicado prueba personal, porque de hacerlo se vulneraria el principio de inmediación. En este sentido...

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