SAP Madrid 463/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:13277
Número de Recurso380/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00463/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 380/2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE MDRID

AUTOS Nº.- 807/04 -ORDINARIODEMANDANTE/APELANTE.- DON Bienvenido

PROCURADOR.- Sr/a GLORIA RINCÓN MAYORAL

DEMANDADO/APELADO.- COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR.- Sr/a JÉSUS MARÍA ESCRIBANO RUEDA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 463

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a siete de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 807/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 380/2009, en los que aparece como parte apelante

D. Bienvenido representado por el procurador D. GLORIA RINCON MAYORAL y como apelado C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID_ representado por el procurador D. JESUS MARIA ESCRIBANO RUEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 23 de Diciembre 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Dña Gloria Rincón en nombre y representación de D. Bienvenido contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 condenando a la parte actora al pago de las costas causadas"

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 30 de junio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda impugnando diversos acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 11 de junio de 2004, alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no fue convocado a dicha Junta y que el estado de cuentas presentado para su aprobación en la misma carece de firma del presidente o administrador que permita determinar su autoría y carece de las formalidades mínimas exigibles para entender que justifica debidamente los ingresos y gastos de la Comunidad, habiendo actuado como administrador una persona distinta a la que se encontraba a tal efecto designada en su momento, ya que en el año 2002 se designó al señor de Candelaria como administrador, si bien, a partir de la junta de 20 de junio de 2003 el actor no ha vuelto a tener conocimiento de documento alguno firmado por dicho administrador, el cual en el acta de la Junta impugnada figura como redactor de la misma, si bien ésta tan sólo aparece firmada por el presidente entrante y el saliente, careciendo además dicho administrador de la cualificación profesional necesaria, habiéndose designado como vicepresidenta a una persona que no es propietaria.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que la falta de firma del administrador en el acta es subsanable con arreglo al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la contabilidad se había ejecutado debidamente y que para el ejercicio de la condición de administrador de un inmueble no se exigía titulación académica alguna, bastando ser propietario de una de las fincas, y con respecto a la vicepresidenta designada, la misma es usufructuaria, contando ésta con el apoyo expreso de dos los propietarios.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente interesada y parcial de la cuestión objeto de autos y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no son aptos para desvirtuar los acertados y ponderados razonamientos de la sentencia recurrida. No obstante se realizarán una serie de consideraciones al respecto que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

TERCERO

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

CUARTO

En cuanto a la falta de convocatoria la Junta, el propio actor reconoció al ser interrogado que normalmente las convocatorias a Junta se entregaban a los vecinos depositándolas en los buzones (5:50), habiendo aportado el actor con su demanda la convocatoria que afirma no le fue notificada el legal forma, alegando haber tenido acceso a ella por medio de otro propietario, pero sin que conste quién sea dicho propietario, el cual en todo caso no ha testificado al objeto de corroborar tal afirmación. Igualmente, tal y como con acierto indica la sentencia recurrida, reconoció el actor al ser interrogado que en los últimos cinco años no había asistido a Juntas porque prácticamente lo tenía prohibido al imputársele una deuda que a su juicio no adeudaba, por lo que sólo podía intervenir en las deliberaciones (4:00), siendo tal acto de juicio de 24 de septiembre de 2008 (folio 205), por lo cual tal manifestación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Alicante 295/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...y resolver sobre las correcciones que se prorrogan. Su reclamación ulterior resultaría extemporánea ( SAP Asturias de 30-5-05 ). La SAP de Madrid de 7-7-10, dijo que " con respecto el Acta de dicha Junta, no es motivo que lleve a juicio de esta Sala a declarar la ineficacia de la misma, por......
  • SAP Guadalajara 57/2019, 22 de Febrero de 2019
    • España
    • 22 Febrero 2019
    ...ya se había pronunciado en el mismo sentido la SAP de las Palmas de Gran Canaria, Sección 3ª, de fecha 15 de abril de 2014. La SAP de Madrid de 7-7-10, dijo que " con respecto el Acta de dicha Junta, no es motivo que lleve a juicio de esta Sala a declarar la ineficacia de la misma, porque un......
  • SAP Granada 209/2017, 22 de Septiembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
    • 22 Septiembre 2017
    ...y resolver sobre las correcciones que se prorrogan. Su reclamación ulterior resultaría extemporánea ( SAP Asturias de 30-5-05 ). La SAP de Madrid de 7-7-10, dijo que "con respecto el Acta de dicha Junta, no es motivo que lleve a juicio de esta Sala a declarar la ineficacia de la misma, porq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR