SAP Alicante 295/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2018:1153
Número de Recurso706/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 295

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ

En la ciudad de Alicante, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 623/16-B seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante FARO ALQUILERES S.A. e Belinda, representada por la Procuradora Dª Cristina Perulles Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Enrique Domingo Garcín. Y como apelada la demandada C.P. RESIDENCIAL DIRECCION000

, representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y asistido del Letrado D. Jacobo Balongo Farach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 623/2016, se dictó Sentencia N.º 193/2017 con fecha 12 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Belinda y FARO ALQUILERES S.A. representados por la Procuradora Dª Begoña Miró Oriola y con la asistencia letrada de D. Enrique Martín Domingo Garcín contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 . Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 706/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela por el demandantela sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de declaración de nulidad del Acta de la Junta de Propietarios de Residencial DIRECCION000 del día 16 de febrero de 2016, por no reflejar la convocatoria la relación de los propietarios morosos, así como no reflejar el

acta los propietarios privados del derecho al voto, no habiéndose votado el acuerdo que se refleja adoptado por mayoría, consistente en desistir de la apelación interpuesta por la Comunidad contra sentencia dictada frente a la misma en pleito entablado por la copropietaria, Dña. Maite, no reflejándose en el acta las personas que votaron en favor y en contra, al entender la sentencia que la solicitud de nulidad del acta no procede, es contraria a la buena fe y supone abuso de derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la alegación de incongruencia, por entender el Juez que lo impugnable no es el acta, sino los acuerdos adoptados en la misma, decir que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo

19.3 LPH establece el medio para corregir las imprecisiones del acta de la junta diciendo: " Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación".

Por otra parte, como recoge la la Sentencia de la Audiencia Provincial deMadrid, 14 de noviembre de 2017, hay que tener en cuenta que no cabe confundir "ACUERDO COMUNITARIO" con " ACTA DE LA JUNTA". El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad.

El reflejo de los acuerdos en el oportuno acta, conforme a lo prevenido por el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no tiene carácter AD SOLEMNITATEM, sino naturaleza claramente formal, instrumental o probatoria.

De este modo, el hecho de que el acuerdo en sí no aparezca reflejado en el correspondiente libro de actas, o el hecho de quién hubiere levantado materialmente el acta, carecen de toda trascendencia a los efectos de impugnación de los acuerdos comunitarios, pues lo relevante es la propia existencia del acuerdo - entendido, según se ha dejado expuesto, como declaración de voluntad emitida por la colectividad reunida en Junta-, que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

10.º.- Que los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:

A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es:

a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el...

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