SAP Guadalajara 57/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2019:303
Número de Recurso251/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00057/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19190 41 1 2016 0000084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N NUM000

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: JOSE LUIS JIMENEZ AZAUSTRE

Recurrido: Tomás, Patricia

Procurador: MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA, MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado: FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ, FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 57/19

En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 65/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGÓN (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 251/17, en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000, MOLINA DE ARAGÓN, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Belén Pontero Pastor, y asistida por el Letrado D. Luis Jiménez Azaustre, y como parte apelada Dª Patricia y D. Tomás, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Gutiérrez García, y asistidos por el Letrado D. Francisco Pablo Alcocer Herranz, sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de propietarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora D./Dña. MARÍA BLANCA GUTIÉRREZ GARCÍA en nombre y representación de D./Dña. Tomás Y Patricia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 de Molina de Aragón, DECLARO la NULIDAD del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Molina de Aragón, celebrada el día 11 de Marzo de 2016, por contraria a la Ley, sin que por ello pueda ser subsanada el acta que lo recoge, y CONDE NO a la Comunidad de Propietarios demandada a la ejecución a su costa de las obras que resulten necesarias para la adecuada reparación y/o subsanación del conducto de salida de humos del local comercial, conforme a las obras descritas en el informe pericial acompañado por la parte actora; téngase en cuenta que según el apartado segundo del artículo 10 de la LPH, letra a, la Junta deberá tomar acuerdo que se limite a los términos de la derrama, en los mismos términos de repartición que los gastos generales (letra c del mismo artículo) y con las advertencias de la letra b:

"b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, MOLINA DE ARAGÓN, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.

Los actores, Dª Patricia Y D. Tomás, instan la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 de Molina de Aragón, celebrada el día 11 de Marzo de 2016, (aprobado con el voto favorable de los asistentes, menos del propietario del local y del piso NUM001 NUM002 ), que denegaba el permiso para realizar determinadas obras a los actores en su local por ser contrario a la ley y a los estatutos de la Comunidad de Propietarios y gravemente perjudicial para los actores, habiéndose adoptado con abuso de derecho e infringiendo los arts. 10.1 a) y 10.2ª) y 9.1 de la LPH y el derecho de propiedad, solicitando se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a la ejecución, a su costa, de las obras que resulten necesarias para la adecuada reparación y/o subsanación del conducto de salida de humos del local comercial del que son propietarios en dicho edificio, conforme a las obras descritas en el informe pericial realizado por D. Emiliano, fechado en abril de 2016 (doc 10 de la demanda); y, con carácter subsidiario, se declare la nulidad del citado acuerdo y se condene a la Comunidad de Propietarios a permitir a los actores la ejecución de las obras a su costa.

La sentencia declara la nulidad de pleno derecho, por ser contrario a la Ley, del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 de Molina de Aragón, celebrada el día 11 de marzo de 2016, de conformidad con el art. 19.3, último inciso, en relación con los arts.

19.2 f y 18.1

  1. LPH, al no haber hecho constar la cuota de participación de los propietarios asistentes en el acta, considerando que no es un defecto subsanable, sin necesidad de entrar a conocer si es contrario a los estatutos, causa grave perjuicio a los actores y si se adoptó con abuso de derecho ( letras b y c del art.

18.2 LPH). Además, condena a la Comunidad de Propietarios a satisfacer el coste de las obras (que no ha sido desvirtuado), al considerar que constituye una salida de humos y un defecto constructivo por no haberse acabado, pues así consta en el informe pericial de la parte actora, quien fue el autor del diseño del edificio; siendo obligatoria dicha conducción de humos y debiendo llegar a la cubierta conforme a las NNSSS de Molina

de Aragón, ya sean las del año 1980 o 1996, pues la sala en la que se encuentra el tubo solo tiene una rejilla de ventilación con salida a un distribuidor anexo a dicha estancia, conforme el CTE DB HS3; y conforme al art. 17.4 y 10.1 a )de la LPH es un requisito para que la sala sea habitable conforme al anexo 3 CTE, siendo encuadrable, más que un trastero, en un despacho en el que puede existir la posibilidad de cocinar, no pudiendo la CP privar a los propietarios actores de la posibilidad de evacuar los humos, so pena de incurrir en el supuesto de grave perjuicio para dichos propietarios ( art. 18.1c de la LPH). Añade que el hecho de que se haya tolerado durante años la ausencia de dicha conducción no implica consentimiento, ni ir en contra de los actos propios; sin que exista ninguna objeción técnica para no efectuarla, pues el informe del perito de la parte actora no indica que sea de PVC sino de acero y el hecho de que pase por la sala de calderas de la comunidad, no lo dificulta pues es habitual que las conducciones atraviesen elementos comunes.

Contra dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Molina de Aragón, alegando como motivos: (i) infracción de los artículos 359 y 372 de la Lec y del art. 120 e la CE por falta de motivación de la sentencia; (ii) infracción por incorrecta aplicación del art. 19.2 F de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia derivada del mismo; (iii) incongruencia extra petitum por considerar que la instalación se precisa para cumplir con el requisito de habitabilidad; (iv) incorrecta valoración de la prueba y, por ende, incorrecta aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia. Se solicita que la resolución debe limitarse a permitir o no la realización de las obras necesarias para colocar una salida de humos en el local, con independencia de que se haga pasar por la instancia y por el lugar que dice la parte actora o que pudiera realizarse, en su caso, por otro lugar, más adecuado, conforme la normativa aplicable. Pero en todo caso, la obra correspondería costearla a la parte actora, por cuanto se trata de una obra privativa que debe pasar por zonas y/o elementos comunes del edificio.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: infracción de los artículos 359 y 372 de la Lec y del art. 120 de la CE por falta de motivación de la sentencia.

La parte recurrente, alegando la falta de motivación de la sentencia, solicita que se declare la nulidad de la misma y se dicte otra por la Audiencia Provincial atendiendo a los motivos del recurso.

(i). En relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida, la STC, de 12 de diciembre de 2005, expresa que " la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR