SAP Granada 476/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2010:1220
Número de Recurso121/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución476/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 121/2009

Causa: Sumario núm. 2/2009 del

Juzgado de Instrucción núm. Seis de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 476/2010

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente

  1. Eduardo Rodríguez Cano.-Magistrados

  2. José Juan Sáenz Soubrier.-D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil diez.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 121/2009 dimanante del Sumario núm. 2/2009 del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Granada, seguida por supuesto delito de incendio contra el acusado Justo, nacido en Granada el día 18 de marzo de 1.958, hijo de Juan y Josefa, con DNI núm. NUM000 y domicilio en La Zubia (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM001, soltero, pensionista, con antecedentes penales no computables, en situación de prisión provisional por esta Causa, por la que está privado de libertad con carácter preventivo desde el 23 de junio de 2.009 hasta la fecha, representado por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado D. Antonio José Vélez Toro; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día veinticuatro de junio de 2.010 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de incendio contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351,1 del CP, del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez prevista en el art. 21,2 en relación con el art. 20,2, ambos del CP . Solicita que sea condenado a la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Jose Ramón con la cantidad de 1.250 euros por las lesiones y secuelas causadas, y a Mónica con la cantidad de 792# 46 euros por los daños causados en su vivienda, más el interés legal correspondiente a ambas cantidades.

TERCERO

La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, interesó la libre absolución del acusado por la concurrencia de la causa de exención prevista en el art. 20, números 1 y 2 del CP . Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351,1 del CP, del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante del art. 21,1 en relación con el art.. 20, números 1 y 2, ambos del CP, y con la atenuante de reparación del daño del art. 21,5 del CP, al haber consignado la cantidad de 1.000 euros. Solicita en tal caso que sea condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Justo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, aquejado de un retraso mental, con rasgos paranoides de la personalidad, y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad de comprender y querer, sin anularla, en las primeras horas de la madrugada del 23 de junio de 2.009, se acercó al exterior de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de La Zubia (Granada), lugar de habitación de Mónica y su familia, y con manifiesto desprecio por la integridad física de los ocupantes, prendió fuego a la cortina quitasol exterior de la puerta de acceso a la casa y a una cortina situada en la parte interior de las ventanas exteriores correspondiente a la habitación dormitorio de Jose Ramón y otro hermano, hijos de Mónica . Se encontraban en ese momento la casa los dos citados y la también hermana Camino, quienes pudieron sofocar ambos focos de fuego. El importe de los desperfectos causados asciende a 792#46 #. Jose Ramón, al extinguir las llamas, resultó con quemaduras superficiales en párpados inferior y superior de ojo derecho y dorso de ambas manos. Curó sin secuelas tras una primera asistencia en siete días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351, párrafo 1 del CP, al tener éste por objeto una vivienda habitada, con conocimiento de tal circunstancia por el autor del hecho, y con riesgo para la vida o integridad de los moradores. Como se recuerda en la reciente sentencia STS 338/2010 de 16 de abril, el tipo objetivo del delito de incendio del art. 351 del Código Penal consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro (STS 381/2001, de 13 de marzo ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual (SSTS 142/97 de 5 de Febrero, 2201/2001 de 6 de marzo de 2002 y 724/2003 de 14 de mayo ). La jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto (STS de 18 de febrero de 2003 ), o de naturaleza abstracta (STS 786/2003, de 29 de mayo ), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 CP no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 ), sino el potencial o abstracto (SSTS 2201/2001 de 6 de Marzo, 1263/2003 de 7 de octubre ), o incluso se ha referido a él (STS de 7 de octubre de 2003 ), como un tipo penal a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del CP de 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad (SSTS 1284/1998 de 3 de Octubre, 1457/1999 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ). En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Como se argumenta en la STS 1457/1999, la consideración del delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que el inciso segundo del art. 351 prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (STS de 13 de marzo de 2000 ).

Desde esta doctrina no puede cuestionarse que prender fuego a unas cortinas (una de ellas interior) en una vivienda que se sabe habitada, es una conducta incardinable en el citado precepto, sin que por lo demás la defensa del acusado cuestione tal tipificación, pues sus argumentos exculpatorios se apoyan tanto en la ausencia de prueba de cargo suficiente respecto del acusado como en su inimputabilidad (o su imputabilidad disminuida) en el momento de comisión de los hechos.

Por lo demás, en el presente caso, el peligro causado se materializó en la producción de un resultado lesivo, bien que de escasa entidad, para Jose Ramón cuando éste sofocó las llamas de las dos cortinas que el acusado prendió.

SEGUNDO

Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP, al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos...

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