STS 805/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2010
Fecha29 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Nicolas, Ruperto, Jose Ignacio y Tomasa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, por delito de detención ilegal, falta de lesiones y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Martín-Borja Rodríguez, Sra. Pérez García, y Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 2278/07,

seguido por delito de detención ilegal, falta de lesiones y falta de hurto, contra Nicolas, Ruperto, Jose Ignacio y Tomasa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, que con fecha 8 de Abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO QUE: 1º.- Hacia la una de la madrugada del día 8 de mayo de 2007 los acusados Nicolas, Ruperto y Jose Ignacio puestos de común acuerdo entre ellos y con la acusada Tomasa

, esposa de este último, guiados todos ellos del propósito de privar de libertad deambulatoria a Catalina, a quien responsabilizaban de haber facilitado información a la policía sobre el presunto autor de un robo, un familiar de aquéllos, se dirigieron -los tres primeros- hacia el domicilio de esta última C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad y mientras los otros dos acusados se mantenían escondidos al a vuelta de la esquina de la calle, Nicolas procedió a llamar al timbre interfono de ese domicilio instando a Catalina a bajar bajo pretexto de precisar su ayuda por tema de un pañal y porque su hermana, amiga de Catalina, deseaba hablar urgente un momento con ella, lo que ésta efectuó bajando a la calle vestida con pijama y bata y calzando zapatillas. Una vez en la calle y llevada por Nicolas, doblada la esquina, donde se suponía estaba su interlocutora, Catalina repentinamente se encontró enfrentada a los tres acusados los cuales le exigieron que les acompañara al domicilio de Ruperto -sito en la vivienda ubicada en los bajos de la CALLE000 núm. NUM001 en la misma finca donde se ubicaba el de Tomasa y Jose Ignacio -para aclarar la atribuida delación, a lo que vistas las circunstancias Catalina accedió, trasladándose a pie hasta el citado domicilio donde estaba esperando la acusada Tomasa . Una vez allí le pidieron explicaciones acerca de la supuesta manifestación efectuada ante la policía por Catalina lo que ésta negaba.- 2º. Acto seguido la acusada Tomasa obrando con el propósito de menoscabar la integridad física de Catalina, sin que conste conociera su estado de embarazo, la abofeteó y tomando una varilla metálica la golpeó en zona lumbar y en pierna derecha causándole contusiones en dichas zonas que sanaron en quince días, de los que dos fueron impeditivos para sus labores, no precisando más que una primera asistencia facultativa. Cesando en dicha conducta por intervención de Jose Ignacio que la apartó.- 3º. Después de ello llevaron a la Sra Catalina al dormitorio de la caseta aneja -domicilio de Ruperto - y la retuvieron allí toda la noche encerrándole bajo llave, bajo vigilancia de Ruperto y Nicolas quienes también permanecieron en su interior, hasta tanto llegaran al día siguiente unos familiares que querían hablar con ella, pedirle explicaciones, sobre el tema de la atribuida delación.- A la mañana siguiente -sobre las 10 horas- abierta que le fue la habitación por Tomasa, pues tras volver a echar la llave del dormitorio los restantes acusados se habían ausentado, para ir a por los familiares antedichos, Catalina se fugó aprovechando que aquélla le había encargado un trabajo doméstico, vaciar un cubo, que implicaba la posibilidad de salir a la calle cuya puerta había dejado abierta.-4º. Al poco de llegar a su domicilio Catalina oyó las voces de varios hombres, entre ellos las de Ruperto, por lo que se escondió bajo llave en el dormitorio de su padre, echando en falta posteriormente su ordenador portátil y su bolso con su contenido.- 5º. La perjudicada ha renunciado a ser indemnizada por tales conceptos.- 6º.- Jose Ignacio se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 12.11.08 y Nicolas se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 22.11.08". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Ruperto, Nicolas y Jose Ignacio de la falta de lesiones por la que venía acusados.- Que asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ruperto y Nicolas de la falta de hurto por la que venían siendo acusados.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ruperto, Nicolas, Jose Ignacio como autores responsables de un delito de detención ilegal ex art. 163.1 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de sus respectivas responsabilidades criminales, a las penas para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Tomasa como autora responsable de un delito de detención ilegal ex art. 163.2 CP, y de una falta de lesiones del art. 617 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas 0, por la falta, o y pago de la restante cuarta parte de las costas.- Abónesele a los condenados Jose Ignacio y Nicolas para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa si no lo hubiera ya sido en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Nicolas, Ruperto, Jose Ignacio y Tomasa, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Nicolas formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal.

La representación de Ruperto, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECriminal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal.

La representación de Jose Ignacio y Tomasa, formalizó su recurso en base a los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, del art. 849 LECriminal.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Abril de 2009 de la Sección IX de la Audiencia Provincial de

Barcelona, condenó a Nicolas, Ruperto, Jose Ignacio y a su esposa, Tomasa, como coautores de un delito de detención ilegal, si bien a la última citada en la modalidad atenuada del párrafo 2º del art. 163 Cpenal, y además, a ésta misma, como autora de una falta de lesiones a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que con la finalidad de pedirle explicaciones a Catalina sobre una declaración de ésta efectuada a la policía sobre el presunto autor de un robo, Nicolas, Jose Ignacio y Ruperto se dirigieron a casa de Catalina, llamándola por el interfono Nicolas instándola a bajar a pretexto de pedirle ayuda sobre un pañal y porque su hermana, amiga de Catalina quería hablar con ella, accediendo ella voluntariamente a bajar, en pijama, bata y zapatillas --dada la hora--.

Ya en la calle, fue llevada por Nicolas a la esquina donde estaban Ruperto y Jose Ignacio, los tres le exigieron que les acompañara al domicilio de Ruperto, accediendo ella, y cuando llegaron les estaba esperando Tomasa .

Allí le pidieron explicaciones sobre la declaración efectuada por la policía y como ésta lo negó, fue golpeada por Tomasa con una varilla en la región lumbar y pierna derecha causándole contusiones que curaron a los 15 días, de ellos dos impeditivos y precisando solo primera asistencia médica. Los golpes se interrumpieron por la intervención de Jose Ignacio, esposo de Tomasa .

Tras ello, llevaron a Catalina al interior de una caseta aneja al domicilio de Jose Ignacio, y la retuvieron allí encerrándola con llave, bajo vigilancia de Ruperto y Nicolas que permanecieron con ella en el interior, hasta el día siguiente en el que sería nuevamente interrogada sobre la declaración.

A las 10 horas del día siguiente, se fueron los tres recurrentes, volviendo Tomasa a echar la llave del lugar donde estaba encerrada Catalina, quien aprovechando que con posterioridad Tomasa le había encargado vaciar un cubo, actividad que implicaba salir a la calle, Catalina aprovechó la circunstancia para huir.

Se han formalizado tres recursos de casación, como por Nicolas, otro, conjunto por Jose Ignacio y su esposa Tomasa y un tercero por Ruperto . Pasamos a su estudio.

Segundo

Recurso de Nicolas .

Aparece formalizado a través de dos motivos .

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe prueba capaz de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

Una denuncia de esta naturaleza, exige de esta Sala casacional la verificación de un triple control.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo y 557/2010 de 8 de Junio, entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En síntesis, toda la argumentación del motivo se centra en que Nicolas estuvo durmiendo toda la noche sin ejercer control ni vigilancia sobre la víctima y, enlazado con ello cuestiona la credibilidad de la víctima que se alza como única prueba de cargo según la sentencia.

    Brevemente tenemos que recordar que la sola declaración de la víctima tiene aptitud suficiente para integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de aquella presunción.

    A tal respecto basta la reiterada y contundente jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que por conocida nos exime de la oportuna cita. Sin embargo debemos fijar la atención sobre el hecho de que la triple perspectiva desde el que debe ser examinada la declaración de la víctima --ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-- no debe ser efectuado de manera mecánica y acrítica, sino a la vista de todas las circunstancias concurrentes, pudiendo esta Sala casacional, en virtud de la naturaleza del recurso de casación como recurso efectivo, no tanto verificar si el Tribunal no dudó de la credibilidad que le concedió a dicho testimonio, sino si está razonada y fue razonable la decisión de la Sala de instancia de otorgar tal credibilidad al testimonio de la víctima. --En tal sentido, STS 90/2007 de 23 de Enero, entre otras-- porque la inmediación de que dispuso el Tribunal de instancia nunca puede ser instrumentalizado como coartada para no motivar, como ya se ha dicho.

    Desde esta perspectiva comprobamos en este control casacional que la declaración de la víctima Catalina, aparece revestida de la consistencia exigible desde la triple perspectiva citada, pero es que, además hay datos y corroboraciones, explicitados en la sentencia que permiten coincidir con el Tribunal sentenciador en el sentido de que Catalina fue efectivamente detenida contra su voluntad, privándosele de su capacidad ambulatoria.

    La sentencia se refiere en el f.jdco. primero a los siguientes datos corroboradores de la credibilidad que le concedió a la declaración de Catalina .

  4. La carencia de lógica de presentarse a la una de la madrugada en casa de la testigo para pedirle un pañal, a la una de la madrugada.

  5. Que para ese menester fueran los tres hombres condenados, presencia que reconocen tanto Jose Ignacio como Nicolas y Ruperto . c) El hecho incontrovertido de que fue agredida por Tomasa al llegar a la casa de ésta, lo que se corrobora tanto por la declaración de Jose Ignacio que tras negar la agresión de su esposa, diga que ésta cesó tras la intervención del propio Jose Ignacio .

  6. La realidad de las lesiones acreditadas por el correspondiente informe médico, siendo irrelevante que los golpes fuesen dados con una varilla metálica o con un palo.

  7. El hecho, también incontrovertido, de que Catalina pasó la noche en la caseta anexa al domicilio de Jose Ignacio y Ruperto, estando en el interior, con ella Ruperto y Nicolas, estando la caseta cerrada con llave, por lo que el hecho de que ambos también durmieran --como afirma Nicolas -- no impide ni evapora la privación de la libertad ambulatoria de Catalina porque la caseta estaba cerrada con llave y esta no estaba a disposición de Catalina . La situación de detención, en esas condiciones es perfectamente compatible con que los guardianes no ejerzan permanente ni constantemente la labor de vigilancia, y el propio reconocimiento por Nicolas de su presencia en la caseta, acredita su intervención en los hechos.

    No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia, y antes bien, hay que declara que el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida de acuerdo con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario mediante la declaración de la víctima, y sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, prueba suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, constituyendo una certeza más allá de toda duda razonable.

    Procede la desestimación del motivo .

    El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 163-1º del Cpenal --detención ilegal, tipo básico-- por el que ha sido condenado el recurrente.

    El motivo es claramente vicario del anterior, a cuya suerte corre unida, y por ello, verificada la existencia de prueba de cargo, solo procede declarar el fracaso del presente motivo ya que los hechos describen todos los elementos del delito de detención ilegal, por lo que su cuestionamiento desde el respeto a los hechos probados es imposible. Basta al respecto retener la frase del párrafo 3º de los hechos probados "....y la retuvieron allí toda la noche encerrándola bajo llave, bajo vigilancia de....".

    Procede la desestimación del motivo .

Tercero

Recurso de Jose Ignacio y Tomasa .

Se trata del matrimonio a cuyo domicilio fue llevada Catalina . El recurso está desarrollado en dos motivos (el tercero fue renunciado).

El motivo primero por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Toda la argumentación que sostiene la denuncia está constituida por lo que los recurrentes califican de contradicciones en la declaración de la víctima en relación a las manifestaciones de ella en fase de instrucción y en el Plenario. En tal sentido se refieren a:

  1. Catalina dijo inicialmente que fue llevada contra su voluntad a casa de Jose Ignacio cuando bajó desde su domicilio, en tanto que en el Plenario dijo que acudió allí voluntariamente.

  2. En relación a las lesiones sufridas, primero dijo que lo fue con una varilla metálica y en el Plenario

    con un palo.

  3. En relación a la noche que pasó en la caseta anexa al domicilio de Jose Ignacio dijo en la instrucción que la puerta estaba cerrada y que no intentó huir, y en el Plenario que esa noche estaba también Ruperto y Nicolas con ella, que ambos estaban durmiendo, que intentó escapar.

  4. Sobre si saltó o no una valla cuando salió a la calle.

  5. Sobre si tras escaparse se encontró o no con su padre. Asimismo se dice que existía una previa animadversión entre Catalina y Tomasa motivada, precisamente por la pretendida declaración de aquélla o si se encontró o no con su padre cuando se escapó.

    Las pretendidas contradicciones en nada afectan a la credibilidad del testimonio concedido en la instancia a la víctima en el hecho relevante de la detención de que fue objeto.

    Hay que recordar que la sentencia concreta la detención ilegal a partir del momento en que Catalina llega a casa de Jose Ignacio y Tomasa, y es encerrada en la caseta considerando que fue voluntario el desplazamiento hasta allí. En tal sentido, en el factum se dice "....a lo que vistas las circunstancias Catalina

    accedió, trasladándose a pie....", y por otra parte en el f.jdco. segundo se dice "....los hechos ya son

    calificables de tal a partir del momento en que, alrededor de las 2 hs de la madrugada, tras no aceptar los acusados la explicación....".

    Sobre el empleo de una varilla o palo con el que fue golpeada, es claramente irrelevante el instrumento, lo relevante es que fue golpeada con un palo o varilla, y finalmente sobre si intentó o no huir, y si Ruperto y Nicolas estuvieron durmiendo toda la noche en la caseta donde ella estaba, la cuestión es periférica porque, como ya se ha dicho, la caseta estaba cerrada con llave, y por ello no era necesaria la vigilancia de ambos para evitar que se escapara Catalina . No podría porque estaba cerrada la caseta con llave como se dice en los hechos probados.

    Finalmente, también es irrelevante, y así se afirma en la sentencia --f.jdco. primero in fine -- que al escaparse Catalina tuviera o no que saltar una valla.

    Por lo que se refiere a la animadversión previa entre ambas mujeres, tal y como se narra este hecho en el recurso --punto 2º del motivo primero--, la animadversión estaría en Tomasa frente a Catalina porque ésta habría --siempre en la tesis de los recurrentes-- denunciado a un familiar de Tomasa, pero de ello no se deriva animadversión de Catalina hacia Tomasa ex ante los hechos enjuiciados.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, y en relación exclusivamente a Jose Ignacio, se censura que a éste no se le haya aplicado el tipo privilegiado del art. 163-2º Cpenal --como se hizo con su esposa Tomasa --.

    El cauce casacional exige el respeto a los hechos probados, y de ellos se deriva claramente que los tres hombres fueron los que detuvieron a Catalina y la encerraron en la caseta anexa, quedando con ella Nicolas y Ruperto .

    Cuando se marcharon los tres, a la mañana siguiente, siguió encerrada Catalina y solo cuando Tomasa le dijo que efectuara una actividad doméstica que suponía salir al exterior, fue cuando Catalina aprovechó la ocasión para escapar.

    Cabría, incluso, cuestionarse en sede teórica la procedencia de la aplicación a Tomasa del tipo privilegiado del art. 163-2º Cpenal pues este exige "....que el culpable diera la libertad...." lo que

    exactamente no es lo descrito en los hechos probados, donde puede leerse que ".... Catalina se fugó aprovechando....", y en tal sentido se puede citar la STS 418/2009 . Todo esto se dice como reflexión teórica pues no podemos cuestionarnos la calificación jurídica del delito por el que ha sido condenada Tomasa ya que dicho pronunciamiento quedó firme; pero es obvio que el mismo no puede extenderse a su marido Jose Ignacio .

    Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

Recurso de Ruperto .

Está formalizado a través de cinco motivos .

El motivo primero alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Toda la argumentación impugnatoria se fundamenta en la absoluta falta de credibilidad que el recurrente le concede a la declaración de la víctima Catalina . En su argumentación viene a reiterar las mismas alegaciones en base a las contradicciones que encontró en la declaración de Catalina en la instrucción y en el Plenario. Se trata de cuestión idéntica a la ya abordada en el recurso anterior, y dada la identidad de planteamientos, nos remitimos a lo dicho en el primer motivo del anterior recurso que, en lo necesario, se da por reproducido.

El Tribunal sentenciador le concedió credibilidad a la declaración de Catalina, y en este control casacional ya hemos razonado que tal decisión está suficientemente motivada y avalada por corroboraciones periféricas.

En relación al recurrente --que ejerció su derecho al silencio en el Plenario--, además de la propia declaración incriminatoria de Catalina se contó con las declaraciones de los coimputados Jose Ignacio y Nicolas que reconocieron que Ruperto le acompañó a casa de Catalina, volvió a casa de Jose Ignacio con Nicolas y Catalina y también formó parte de la decisión de mantener detenida por la noche a Catalina .

Ciertamente se trata de declaraciones de coimputados necesitadas de corroboraciones, pero aquí no operan como única prueba de cargo, sino junto con la declaración, creíble, de la víctima.

No existió vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 163-1º Cpenal.

El motivo incurre en inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento procesal porque no respeta los hechos probados. Basta al respecto retener del factum la siguiente frase "....bajo

vigilancia de Ruperto y Nicolas quienes también permanecieron en su interior....".

Ya hemos razonado que es irrelevante que estuviesen durmiendo.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo tercero, postula la calificación de coacciones ya en la modalidad de delito del art. 172 o en la de la falta del art. 620 Cpenal.

La tesis puede ser sugestiva desde un planteamiento exculpatorio pero inaceptable jurídicamente.

Como se recoge en varias sentencias de esta Sala --SSTS 371/2006; 137/2009 ó 923/2003 --, el delito de coacciones y el de detención ilegal tiene de común que se trata de delitos contra la libertad de las personas, pero están en relación de género --el de coacciones-- y de especie --el de detención--. Esto es dentro del ataque contra la libertad; si esta es de la libertad ambulatoria se estará en un delito de detención ilegal y no de coacciones, exigiéndose una intensidad y duración suficientes en la privación de la deambulación pero diferenciado de las episódicas inmovilizaciones --SSTS 812/2007 y 79/2009 --. En el presente caso, se trató de una detención que abarcó varias horas, por lo que no cabe la derivación a delito de coacciones.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo cuarto, alega vulneración del derecho a la igualdad porque a Tomasa se le aplicó el tipo privilegiado del art. 163-2º Cpenal en tanto que el recurrente lo fue por el delito tipo básico del párrafo 1º.

Se trata, también, de idéntica cuestión abordada en el motivo segundo del anterior recurso, y a lo allí dicho nos remitimos.

No hubo violación del a igualdad ante la Ley porque la situación de Tomasa fue distinta y diferente a la del recurrente, y ello a pesar de las reflexiones que en sede teórica ya hemos efectuado respecto de tal calificación.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo quinto, aborda idéntica cuestión solo que desde la perspectiva del error iuris del art. 849-1º LECriminal. Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación al no respetarse los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Nicolas, Ruperto, Jose Ignacio y Tomasa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, de fecha 8 de Abril de 2009, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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