STSJ Canarias 19/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
Número de resolución19/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000002/2022

NIG: 3803843220190003637

Resolución:Sentencia 000019/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2020

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: ACERMA CANARIAS S.L.; Procurador: ANTONIO GARCIA CAMI

Apelado: Marino; Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Apelante: Miguel; Procurador: GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Marzo de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 2/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 213/2020, instruido por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Procedimiento abreviado nº 76/2020, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos absolver y absolvemos D. Marino y a ACERMA CANARIAS S.L. de los delitos de estafa o apropiación indebida de los que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de las costas procesales de oficio.

Asimismo debemos absolver y absolvemos, por haberse retirado la acusación en su momento formulada en contra el, a D. Silvio declarándose de oficio las costas causadas a su instancia ."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 12 de julio de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" Probado y así se declara que: Marino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como administrador único por aquellas fechas de la mercantil "Acerma Canarias S.L", el día 22 de abril de 2017, concertó un contrato de ejecución de obra con Miguel, corriendo a cargo del contratista los materiales para su ejecución, para la realización de una vivienda unifamiliar aislada, con estructura de acero "Steel Framing" - sistema de construcción que emplea perfiles de acero (steel frame en inglés) , que luego se unen entre sí para formar celdas generalmente rectangulares, sobre las cuales se colocan las distintas planchas que formarán las paredes, el piso o el techo- , en una parcela de la propiedad del Sr. Miguel, sita en el nº NUM000 del CAMINO000, El Ortigal, término municipal de La Laguna, por un importe total de 66.355 euros, suma de la que adelantó 60.902,08 €.

Para la realización de la obra, la mercantil, a través de Marino, contrato los servicios del Arquitecto Sr. Juan Alberto, tal como se había establecido en la estipulación primera del referido contrato. Asimismo compró y trajo desde Cataluña la estructura metálica que para la realización de la vivienda del Sr. Miguel era necesaria, la cual depositó en el almacén que la citada entidad tenía en arrendamiento en Los Naranjeros, término municipal de Tacoronte, donde la llegaron a montar e, incluso, el Sr. Juan Alberto a supervisarla varias veces.

Como quiera que la concesión de la licencia de obras para la realización de la vivienda por el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, y cuya gestión la llevaba directamente el propietario de la misma, se retrasó mas de la cuenta y que la actividad empresarial de Acerma Canarias no iba todo lo bien que cabía esperar habida la crisis existente, tuvo que dejar la nave que tenía arrendada al no poder pagar su alquiler, depositando la estructura metálica en la finca donde se iba a levantar, pero sin que llegase a hacerlo por carecer de recursos económicos con lo que afrontarlo.

Con posterioridad el titular de la parcela ejecutó la obra por su cuenta. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por don Miguel, adhiriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por las representaciones procesales de los acusados, don Marino y la entidad Acerma Canarias S.L.

TERCERO. El 29 de diciembre de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 10 de enero de 2022 se acordó señalar para el día 26 de enero de 2022, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Frente a la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia se alza la representacion procesal del querellante al entender que la conducta del querellado, empresario de la construcción que no cumplió íntegramente el contrato de obra que habían suscrito, es constitutiva de un delito de estafa. La representación del Ministerio Fiscal no recurre, pero se adhiere el recurso de apelacion citado, el cual es objeto de impugnación.

El recurso se interpone y formaliza con aceptable técnica procesal mediante dos motivos de apelacion que se encarrilan adecuadamente por los de error en la valoracion de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurìdico, si bien omite citar los preceptos legales procesales que lo autorizan ( arts. 790.2 y 846 bis c de la LECr.).

SEGUNDO. El primero de los motivos, de revisión fáctica como se ha dicho, señala que, a criterio del apelante, la Sentencia no ha considerado una serie de pruebas que muestran el ánimo de engaño del querellado, contratista como se ha dicho y que no cumplió debidamente el contrato de obra (arts. 1.588 y ss. CCiv.) que había suscrito con el apelante.

A.- De entrada, habrá que despejar la alusión al déficit de motivacion de la Sentencia que el apelante le achaca. La motivacion, como deber elemental de toda resolucion judicial, por imponerlo la norma constitucional ( art. 120.3 CE) y la ordinaria especìfica penal ( art. 142 LECr.) ha de realizarse so pena de nulidad (STCo. 11/04) si bien se mitiga, en cuanto a su aspecto fáctico cuando se opta por la absolución (en aplicación del principio "in dubio pro reo", o -como es el caso- sin plantearse duda alguna la Sala sentenciadora), no excusa de una explicación razonable y razonada de la duda ( STS 20-12-10).

B.- En el caso presente, la Sentencia de instancia ofrece una motivación suficientemente razonable y razonada de las dudas que le surgen a la Sala de instancia sobre la criminalización de la conducta del acusado, expuestas a lo largo de los Fundamentos Jurìdicos de la misma, con sustento probatorio de los elementos fàcticos de descargo, que muestran el incumplimiento -sólo parcial- del contrato de obra y la existencia de elementos que desdibujan la intenciòn de engañar, eje de toda estafa.

C.- Desde la perspectiva adjetiva o procedimental, en los casos de signo absolutorio de la Sentencia, la acusacion cuenta con cauce procesal hábil para alterar el...

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