STS, 5 de Octubre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:5004
Número de Recurso4007/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4007/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dª Sonia contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 dictada en el recurso 998/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso interpuesto (sic) el Procurador don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de don Saturnino y doña Sonia, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 5 de abril de 2004, desestimatoria del recurso potestativo de reposición deducido frente a la Resolución de 28 de enero anterior, denegatoria de la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de don Aureliano, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Saturnino y Dª Sonia, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... lo estime y dicte Sentencia que revoque la resolución recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo, en los términos solicitados en el escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la Abogada de la Generalitat Valenciana oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

Asimismo la representación procesal de Mapfre Industrial S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y con cuanto además proceda en derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y doña Sonia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2006 .

Los antecedentes de este asunto son, a tenor de la sentencia ahora impugnada, los siguientes: El padre y esposo de los recurrentes, don Aureliano, de 77 años, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunt a las 13:31 horas del 27 de julio de 1999 presentando molestias en pecho y sensación de ahogo, siendo diagnosticado un fallo ventricular izquierdo e ingresado en la planta de medicina interna, donde se le practicó una caterización vesical y en vena sin protección antibiótica. El 7 de agosto siguiente, ante su situación crítica, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos y solicitada una analítica de urgencia, donde falleció a las 14:22 horas, como consecuencia, según el informe emitido por el Médico Adjunto de la UCI que atendió al paciente de un "fracaso renal agudo. Shock séptico por Acinetobacter".

Con base en esos hechos, los recurrentes presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 450.759,08 euros por la pérdida de quien era respectivamente su padre y su esposo. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 5 de abril de 2004.

Disconformes con ello, acudieron los recurrentes a la vía jurisdiccional. Fueron practicadas las siguientes pruebas con respecto a la causa del fallecimiento:

  1. Según el informe emitido por el Médico Adjunto de la UCI, el diagnóstico principal de la muerte fue un fracaso renal agudo. Shock séptico por Acinetobacter (Fol. 180 y 182).

  2. En el informe del Inspector Médico se indica que la causa fue Shock cardiogénico desencadenado por una infección renal provocada, a su vez, por una arterioesclerois secundaria a una dislipemia y a diabetes que había originado la miocardiopatía diabética en fase dilatada de la era portador el paciente, careciendo, a su entender, de base alguna la afirmación del fallecimiento por Shock séptico.

  3. En análogo sentido se pronuncia el informe de la Real Academia de Medicina (Fol.. 282 y ss.) en el que se afirma que la situación de shock era cardiogénica desde el principio, aunque posteriormente lo complicara una infección generalizada, "que lo agrava y que precipita su muerte".

  4. El Dr. Isidoro, sostiene en su dictamen pericial "que lo que comenzó siendo una descompensación cardiaca en paciente "añoso", que habitualmente mejoran en "cuatro días", en cuanto se suprime la causa, en este caso el betabloqueante, y se medica con inotropos, diuréticos...etc; en el caso que nos ocupa un germen patógeno hospitalario, en algún momento, entró en contacto con el paciente conduciéndolo a una situación de Shoch Séptico como consecuencia de la demora de su diagnóstico y consiguiente aplicación de tratamiento adecuado...". La causa de la muerte, precisada al aclarar el informe emitido, fue Shock Séptico.

  5. Por la Perito Sra. Marina, relativo al análisis de los episodios infecciosos relacionados con el paciente, se concluye: A. que es una actuación correcta la no administración de antibióticos para prevenir infecciones urinarias en pacientes sondados. B. Que las propias características y la patología de base del paciente le predisponían a la infección urinaria. C. Que la infección por Acinetobacter no parecía esperable.

D. Que si bien no consta la realización de un urinocultivo, sí se realizó un análisis de anomarles y sedimento de orina el día anterior al fallecimiento, cuyo resultado es el único dato que podría ser indicativo de infección urinaria, que no sepsis y E. El fallecimiento podría haberse producido como consecuencia de la enfermedad de base, aunque agravada y precipitada por la bateriemia.

Conviene añadir que la historia clínica había desaparecido, por lo que -aun subsistiendo algunos datos en soporte informático- no pudo ser plenamente utilizada por los litigantes, ni por la Sala de instancia.

Tras hacer una valoración de conjunto de todos los informes periciales, la sentencia impugnada concluye que no hay fundamento suficiente para afirmar que la infección fuera la causa de la muerte, ni que hubiera una vulneración de la lex artis en la decisión de no suministrar preventivamente antibióticos al paciente. Todo ello la conduce a desestimar la demanda.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados los dos primeros al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA y los otros dos al amparo de la letra c) del mismo precepto legal. En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC en lo relativo al nexo causal. Sostienen los recurrentes que, incluso dando por buena la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, ésta admite que la infección fue contraída en el hospital y que ello agravó la situación del paciente; paciente que, por su mera dolencia cardíaca, no estaba en situación terminal. Siempre según los recurrentes, ello habría debido llevar a la sentencia recurrida a concluir que la causa eficiente de la muerte del paciente fue la infección y, por consiguiente, a estimar la pretensión indemnizatoria.

En el motivo segundo, se alega arbitraria valoración de la prueba. Recuerdan los recurrentes que, a tenor del informe del médico de la Unidad de Cuidados Intensivos, el fallecimiento se produjo a causa de un shock séptico, debiendo ser destacado que dicho médico estaba presente en el momento del fallecimiento y, por consiguiente, que su versión constituye la única prueba directa. Todos los demás informes periciales recogidos en las actuaciones se apoyan en documentos, no en un conocimiento inmediato de lo ocurrido. Dicen los recurrentes que, si a ello se añade que la historia clínica no pudo ser hallada, esos otros informes periciales no deben prevalecer sobre el informe del médico de la Unidad de Cuidados Intensivos.

En los motivos tercero y cuarto, se alega quebrantamiento de formas procesales respectivamente por la denegación de prueba consistente en testimonio del médico de la Unidad de Cuidados Intensivos presente en el momento del fallecimiento, que la Sala de instancia consideró innecesario por hallarse ya su informe en el expediente administrativo, y por la indebida admisión como prueba pericial del informe de un farmacéutico en materia médica.

TERCERO

Han presentado escritos de oposición a este recurso de casación tanto la Generalitat Valenciana como Mapfre Industrial S.A., en su condición de aseguradora de aquélla. Aparte de combatir los argumentos de los recurrentes y pedir que se declare no haber lugar al recurso de casación, la Generalitat Valenciana solicita también que se inadmitan sus dos primeros motivos, por no haberse hecho el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 LJCA .

Esta solicitud de inadmisión no puede prosperar. La simple lectura del escrito de preparación del recurso de casación muestra que los recurrentes justificaron ampliamente las infracciones del derecho estatal que pensaban hacer valer, con apoyo en la letra d) del art. 88.1 LJCA, para pedir la anulación de la sentencia impugnada. Las infracciones entonces anunciadas coinciden sustancialmente con las luego desarrolladas en los dos primeros motivos del escrito de interposición de este recurso de casación.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, los dos primeros motivos de este recurso de casación no son, en realidad, sino dos modos distintos de enunciar un mismo reproche a la sentencia impugnada, a saber: que a partir de los hechos que considera probados, sólo se podía lógicamente concluir que la causa del fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes fue la infección contraída en el hospital y, por tanto, que al no haberlo hecho así se ha incurrido en una infracción de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC. Por esta razón, es aconsejable examinar esos dos primeros motivos conjuntamente.

La cuestión estriba en determinar si, a la vista del material probatorio, cabía negar que la causa eficiente del fallecimiento fuera la infección contraída en el hospital. Pues bien, tomando como punto de partida que nadie discute que la infección fuese contraída en el hospital, es preciso constatar que la sentencia impugnada incurre en contradicción cuando, en el núcleo central de su motivación, dice: Apreciados en u conjunto los citados informes esta Sala no puede afirmar, sobre base probada, que la causa de la muerte del paciente fuera, exclusivamente, un Shoch Séptico originado por infección hospitalaria, aunque ésta sí se produjo agravando la propia situación patológica del mismo, por tanto, no se puede apreciar la existencia de una relación causal, exclusiva y excluyente, entre la asistencia hospitalaria dispensada y el fallecimiento de que se trata, ni, por tanto, que el anormal funcionamiento del servicio fuera la causa desencadenante del resultado por el que se solicita una indemnización. Como puede apreciarse con facilidad, lo que la Sala de instancia afirma no es que la infección no tuviera incidencia alguna en el fallecimiento, sino que no fue la causa "exclusiva" del mismo. Con ello se da a entender que, de no haberse tratado de una persona de edad avanzada y con una dolencia cardíaca, probablemente esa infección no habría tenido consecuencias fatales. Tan es así que, inmediatamente antes del pasaje que se acaba de transcribir, la propia sentencia impugnada dice que el fallecimiento podría haberse producido como consecuencia de la enfermedad de base, aunque agravada y precipitada por la bacteriemia . Siendo todo esto así, el único modo lógicamente aceptable de afirmar que la infección no fue causa del fallecimiento del paciente habría sido sostener que la dolencia cardíaca por la que ingresó en el hospital hubiera conducido a ese resultado aun en ausencia de la infección; algo que la sentencia impugnada no dice en absoluto. Antes al contrario, algunas de las pruebas practicadas permiten pensar que, debidamente tratado, el problema cardiovascular del paciente habría requerido una hospitalización de pocos días. Si a todo esto se añade que el único informe basado en un conocimiento directo de lo ocurrido atribuye el fallecimiento sólo a la infección, forzoso es afirmar que la sentencia impugnada ha efectuado una valoración arbitraria del materia probatorio y que, con base en éste, habría debido sostener la existencia de un nexo causal entre la infección contraída en el hospital y el fallecimiento del paciente.

Dicho lo anterior, es de suma importancia llamar la atención sobre otro aspecto de la sentencia impugnada. Ésta dice: Tampoco es decisivo el argumento relativo al no suministro preventivo de antibióticos porque el mismo, no sólo no está protocolizado, sino que, según los informes emitidos, parece contraindicado. Es claro que el mero hecho de haber contraído una infección en un hospital no puede dar derecho a indemnización, ni siquiera cuando la infección tiene resultados tan graves como en este caso. Hay que destacar que, en el estado actual de la ciencia y la técnica, el riesgo de infecciones es frecuente en los hospitales, sin que a menudo sea posible adoptar medidas eficaces para eliminarlo o paliarlo. Ello significa que contraer una infección en un hospital puede muy bien deberse a fuerza mayor en el sentido del art. 139.1 LRJ-PAC y, por tanto, constituir una circunstancia excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, como señala la sentencia impugnada, la respuesta a dicho riesgo no puede ser el suministro preventivo de antibióticos: éstos sólo deben administrarse cuando estén protocolizados, lo que no sucedía en el presente caso. Ahora bien, todo esto resulta irrelevante a efectos de resolver este recurso de casación, porque el debate procesal ha girado enteramente sobre si la infección fue causa del fallecimiento, no sobre si la infección fue inevitable.

Por todo lo expuesto, los motivos primero y segundo de este recurso de casación deben estimados. Ello lleva a anular la sentencia impugnada, lo que hace ya innecesario examinar los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, la anulación de la sentencia impugnada conduce a deber ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. A la vista de cuanto se lleva dicho, es claro que el único problema discutido en la instancia fue si hubo nexo causal entre la actuación de la Administración -en este caso, la atención sanitaria recibida, incluida la infección que el paciente contrajo en el hospital- y el fallecimiento de aquél. Ninguna de las partes puso en tela de juicio la existencia de un daño efectivo ni, en su caso, la antijuridicidad del mismo. Es más: como se vio poco más arriba, tampoco se alegó que el daño fuera debido a fuerza mayor. Así las cosas, una vez comprobado que del material probatorio recogido en las actuaciones sólo se podía lógicamente inferir que la causa del fallecimiento fue la infección contraída en el hospital, hay que constatar que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, que los recurrentes tienen derecho a ser indemnizados.

Problema distinto es el atinente a la cuantía de la indemnización. En su momento, los recurrentes pidieron 450.759,08 euros. Pero ni en vía administrativo ni en vía jurisdiccional han acreditado que haya circunstancias específicas que justifiquen esa cifra. La lesión por la que piden ser indemnizados es el puro daño moral, consistente en la irreparable pérdida de un ser muy próximo. De aquí que esta Sala, haciendo una valoración prudencial de dicho daño moral, fije la indemnización debida a los recurrentes en 150.000 euros; cuantía que debe entenderse ya actualizada a la fecha de la presente sentencia. A esa cifra deberán añadirse, llegado el caso, los intereses de demora que puedan corresponder.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y doña Sonia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2006, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y doña Sonia, declaramos el derecho de los recurrentes a recibir una indemnización de ciento cincuenta mil euros, ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, más los intereses de demora que puedan corresponder.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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