STSJ Comunidad de Madrid 236/2018, 4 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución236/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0018131

Procedimiento Ordinario 560/2016

Demandante: D./Dña. Natividad

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 236/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 560/2016, interpuesto por Dª. Natividad, representado por el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO y dirigido por el Letrado D. Roberto Magdaleno García, contra la Orden de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 17/06/16 por la desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 07/03/18.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Natividad por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital del Tajo de Aranjuez.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente pleito, la resolución expresa desestimatoria contiene la siguiente motivación:

"CUARTO: Aplicando la doctrina expuesta en los Fundamentos Jurídicos anteriores a este caso y teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, los informes y documentos que contiene el expediente y los términos en los cuales ha sido planteada la reclamación, la cuestión de fondo se reduce a determinar si, en la asistencia sanitaria objeto de reproche que se dispensó a Da. Natividad, que le fue prestada por el Hospital del Tajo de Aranjuez, se produjo una mala praxis causante de los daños cuya reparación solicita.

En contra de lo aducido y para dilucidar si la asistencia dispensada, objeto de reproche, fue o no ajustada a la "lex artis", resulta procedente traer a colación el informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital del Tajo, de 25 de septiembre de 2014 (folios n° 713-716 del expediente), en el que se afirma que en todo momento se observaron todas las pautas de asepsia exigibles según el protocolo del Servicio, tanto durante la cesárea como ante los primeros síntomas de infección y posteriormente, según iba evolucionando el cuadro y apareciendo nuevos síntomas, sin que hubiese demora ni el diagnóstico ni en el tratamiento, para lo que se realizaron todas las pruebas diagnósticas necesarias así como la consulta con otros servicios (Medicina interna, UCI, Cirugía); que la paciente padecía una obesidad mórbida, lo que sin duda influyó notablemente en la evolución; y que gracias al esfuerzo de todos los servicios implicados se logró alcanzar la curación. Concluía que se trata de un caso de mala evolución de una complicación muy grave en el postoperatorio de una cesárea, a pesar de una conducta correcta por parte de todos los servicios implicados.

A su vez, se ha incorporado el informe del Servicio de Medicina Preventiva, de 4 de mayo de 2015 (folios n° 717 a 718 del expediente), que sostiene que tanto el quirófano como el material utilizado pasaron todos los controles, y que la profilaxis aplicada a la paciente se ajustó al protocolo de prevención y control de las infecciones nosocomiales en la Comunidad de Madrid.

Asimismo se ha recabado el informe de la Inspección Médica, evacuado en julio de 2015 (folios n° 745 a 754), del que se pueden extraer las siguientes consideraciones:

La paciente sufrió, tras fa cesárea, una infección puerperal, infección de la herida quirúrgica y endomiometritis. Las infecciones nosocomiales no son evitables en un 100%, aun adoptando todas las medidas de prevención y asepsia, siendo un reto de la ciencia actual mundial en todos los centros sanitarios. En esos casos, a los hospitales sólo puede exigírseles que se cumplan todas las medidas de asepsia y prevención disponibles, lo que en el caso de la Sra. Natividad se cumplió (existe documentación acreditativa y registros de los controles de esterilidad del quirófano donde se llevó a cabo la cirugía, realizados por una empresa externa, y de las fechas de los cultivos de las entradas de aire; también obran aportados los de control de esterilidad del material quirúrgico utilizado esa noche). En definitiva, no ha podido encontrarse ningún agente posible causante de la infección, algo que no es raro, porque la endomiometritis aparece inevitablemente en un 5% de todas las gestaciones, y de 4 a 7 veces más si el alumbramiento lo es por cesárea.

Es cierto que puede considerarse tardío el diagnóstico de la infección, pero no por mala praxis, sino porque la paciente presentaba síntomas de patología digestiva, y no tenía fiebre, lo que conllevó que se orientara la búsqueda de la etiología hacia un problema digestivo. Que sea tardío un diagnóstico no significa (como pretende hacer ver la parte reclamante en su escrito de alegaciones) que el mismo sea imputable al personal sanitario, sino simplemente se constata el hecho de que se tardó en poder dar con él, lo que en este caso está plenamente justificado habida cuenta que la paciente estuvo durante todo ese tiempo afebril.

En cuanto a las alteraciones de coagulación, debe partirse de que las gestantes normales suelen tener cierto grado de hipercoagulabilidad intrínseco a la situación. Y aun cuando al menos en julio de 2015 se seguía sin poder explicar las alteraciones de la coagulación de la Sra. Natividad, lo cierto es que no se incumplió en modo alguno la "lex anis", ya que no se precisaba un estudio ad hoc de coagulación, por cuanto la paciente no tenía constatado antecedente alguno de alteraciones de la coagulación hasta el momento posterior a la cesárea, y contaba con uno realizado 15 días antes de la cesárea que arrojaba datos de normalidad, lo cual, según los protocolos vigentes, es correcto.

Respecto a la Instauración del antibiótico, se pautó con prontitud, ante el primer síntoma confirmado de infección. Y aunque a juicio de la inspectora habría sido más correcto - reconoce que lo realizado es acorde a los protocolos- solicitar un antibiograma y cultivo en ese instante, y adaptar el tratamiento posteriormente en función de su resultado, a renglón seguido nos confirma que aun habiéndolo realizado de ese modo, la repercusión sobre la situación clínica de la paciente habría sido casi imperceptible, puesto que aun de haberse aislado el agente causante de la herida quirúrgica, no se habría evitado la endomiometritis por su origen polimicrobiano.

Además, lejos de existir desatención a la paciente, se ha podido constatar un constante seguimiento y vigilancia: se revisa la herida quirúrgica en las 48 horas posteriores a la cesárea en al menos cuatro ocasiones; la noche en que la paciente manifiesta un claro empeoramiento de su patología (del 20 al 21 de marzo de 2012), entre las ocho de la tarde y las 10,30 h de la mañana, fue atendida en un mínimo de doce ocasiones, cuatro por los médicos durante la noche; etc.

Finalmente, la Inspección Médica confirma, tras haber estudiado a fondo el caso, que ninguna actuación podría haber evitado la histerectomía, ni la estancia en la UCI, ni las 5 cirugías sufridas.

Por todo ello, la Inspección Médica formula en su informe las siguientes conclusiones:

"Primera.- A pesar de las graves complicaciones sufridas, la atención sanitaria prestada a Dª. Natividad se ajustó a los conocimientos actuales de la medicina y a los protocolos de la SEGO y del Ministerio de Sanidad, con suficiente información y consentimiento, correcta diligencia, ningún error diagnóstico y agotamiento de los medios a su alcance.

Segunda,- Todas las complicaciones sufridas tras la cesárea de la noche del 16 de marzo de 2012 fueron consecuencia de la infección puerperal, infección de herida quirúrgica y endomiometritis. El riesgo de ésta última es de cuatro a siete veces mayor en las cesáreas que en los partos vaginales según los autores consultados.

Tercera

La infección nosocomial hoy en día no ha sido erradicada a pesar de la aplicación correcta de todos los...

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