STSJ Castilla y León 727/2012, 13 de Abril de 2012

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2012:2051
Número de Recurso2227/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución727/2012
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00727/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107066

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002227 /2008

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Carlos Ramón

Abogado: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), FEDERICO DE MONTALVO JAASKELAINEN

SENTENCIA NÚM. 727.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de atención sanitaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Carlos Ramón, defendido por el Letrado don Santiago Martínez Díez y representado por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jaaskelainen y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando el recurso, declare el derecho de mi representado, D. Carlos Ramón a ser indemnizado en la cuantía de 150.000 # -cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago- por los daños y perjuicios de toda índole causados por el funcionamiento de los servicios asistenciales, a cargo del SACYL-Junta de Castilla y León..-A la anterior cantidad serán de aplicación respecto de la Administración los intereses legales desde la fecha de los hechos; siendo aplicable, además, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento, y con expresa condena en costas a la demandada». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día doce de abril de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el demandante la desestimación que de su reclamación se hizo, por silencio administrativo, y que basó en lo que estima fue una incorrecta asistencia médica de que fue objeto en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, al que fue trasladado desde el Hospital Río Hortega, de la misma ciudad. Entiende el actor, tanto en la previa vía administrativa, como en esta sede judicial, que fue objeto de una deficiente atención que le causó diversos perjuicios por dos hechos diferentes; por un lado, porque fue sometido a una intervención quirúrgica que estima que no debió sufrir; y, en segundo lugar, por haber sido objeto de una infección nosocomial en dicho centro médico, de la que tuvo que ser atendido durante un prolongado tiempo y que le dejó diversas secuelas, cuya reparación económica pretende en este proceso. Las entidades que han comparecido como demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora

  2. Al ejercitarse por el demandante una acción de responsabilidad patrimonial de la administración, ha de señalarse la procedencia de establecer los requisitos necesarios para su estimación. Así en la STS de 5 julio 2011 se lee «Para examinar el segundo motivo hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta..-La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa"..-En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido..-Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público" .-Ya en la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente..-Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003

    , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004, reiteran (con cita de otras anteriores ) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.»

    Además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria el Tribunal Supremo entre otras, en SS como las de 9 marzo 1998, 14 octubre 2002 y 19 julio 2004, ha venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento. A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 7 junio y 22 diciembre 2001, 14 octubre 2002 y 19 julio 2004 (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado), según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha "lex artis" respondería la administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado. Y también se ha dicho que el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o "lex artis"

    . Este criterio es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR