STS, 5 de Octubre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:4978
Número de Recurso6417/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de octubre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al haber sufrido prisión preventiva en procedimiento penal, siendo posteriormente absuelto.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 605/2007 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de octubre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 605/07 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de Maximino, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 2.007, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Maximino, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y termina suplicando a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito, lo admita, tener por interpuesto el recurso de casación preparado en su día y estimarlo con los pronunciamientos a ello inherentes".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas al actor". CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para justificar el pronunciamiento que alcanzaremos en este recurso de casación, no es necesario detallar con precisión la reiterada jurisprudencia que interpreta el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y define, al hacerlo, los supuestos en que la prisión preventiva con posterior absolución da derecho a quien la sufrió a ser indemnizado por los perjuicios irrogados.

Entre otras muchas, esa jurisprudencia puede verse en las sentencias de 29 de marzo, 26 de junio y 28 de septiembre de 1999, 20 de diciembre de 2001, 17 de octubre de 2002, 26 de enero de 2005, 25 de abril y 6 de octubre de 2006, 22 de marzo y 13 de octubre de 2007, 30 de enero de 2008, 3 de marzo, 18 de junio y 25 de noviembre de 2009, o 24 de marzo de 2010 . En síntesis, se afirma en ella que el derecho a indemnización sólo surge si hay inexistencia del hecho imputado en alguna de estas dos variantes: objetiva y subjetiva. La primera implica que el hecho no haya existido en realidad o que no sea constitutivo de delito; la segunda, que no haya elementos racionales para relacionar con el hecho delictivo al que sufrió prisión preventiva. Sólo si se da alguna de esas formas de inexistencia del hecho, es aplicable el art. 294.1 LOPJ .

No obstante, de esa jurisprudencia sí debemos destacar para el recurso que ahora resolvemos, aquel aspecto o extremo de ella que a los efectos de ese artículo equipara la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Aspecto o extremo que puede verse, entre otras, en las sentencias de 26 de enero de 2005 y 6 de octubre de 2006 .

SEGUNDO

La recta aplicación al caso de autos de esa jurisprudencia debe conducir a estimar el único motivo del recurso de casación, en el que al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción del repetido art. 294 de la LOPJ, alegando en su desarrollo argumental, en esencia, la inexistencia subjetiva del hecho, a través de afirmaciones tales como que los hechos por lo que ingreso en prisión "nunca le fueron imputados", o que el proceso penal "nunca tuvo por objeto determinar la participación en ellos" del actor, hoy recurrente en casación.

TERCERO

Para percibir cuál es el supuesto de hecho que dio lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación confirma la sentencia de instancia, nada mejor que transcribir en lo necesario la de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 1074/2004, destacando de entrada que el actor ingresó en prisión después y a raíz de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 2004 .

Dice así, refiriéndose al recurso de casación interpuesto entonces por el aquí actor, único que nos importa:

[...] 1. Formula M. M. su primer motivo de impugnación al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haberse quebrantado el art. 24.2 de la Constitución (CE ), en cuanto a los derechos de ser informado de la acusación y de defensa.

A pesar de que el recurrente expone en un principio que M. M. ha sido condenado por delitos distintos de los que fueron objeto de apertura del juicio oral, a lo largo del desarrollo del motivo lo que denuncia, y de manera más precisa define el Ministerio Fiscal al apoyar esa causa de impugnación, es que la Audiencia ha incorporado aquel acusado a hechos, y consiguientes delitos, que no le eran atribuidos a él, sino a otros imputados, en el escrito de acusación, y que, aunque el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó parte de las provisionales en el sentido de reputar responsable a M. M. de los delitos por los que ha sido condenado, dicho Ministerio no modificó su conclusión primera, la referente a los hechos.

2. Efectivamente el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, distinguía dos grupos de hechos. Los de un grupo los atribuía a [ cuatro personas, ninguna de ellas M. M. ]; los de otro grupo a M. M. y a [ otra persona ]. Reputaba autores de los delitos correspondientes al primer grupo a [ aquellas cuatro personas ], de los del segundo grupo a M. M. y a [ esa otra persona ]. El auto de apertura del juicio oral respetaba esa separación. Pero tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, sin introducir modificación alguna en los hechos, modificó sus conclusiones tercera, para reputar a M. M. autor también de los delitos del primer grupo, y quinta, para interesar penas por esos delitos. La Presidencia del Tribunal preguntó a la Defensa de

M. M. si interesaba la suspensión y esa Defensa, como las de los demás acusados, manifestó que estaba en condiciones de continuar el juicio.

Antes de cualquier otra consideración, conviene señalar que esa actitud de la Defensa de M. M. era adecuada a los intereses de su defendido, en cuanto el Ministerio Fiscal no había modificado los hechos. Y es preciso hacer notar que, en lo que concierne a los hechos del segundo grupo, la Audiencia manifiesta que no los da por probados ante la inasistencia de la testigo T7.

3. La pretensión que constituye el objeto del proceso penal tiene una faceta fáctica, el hecho histórico o natural. Y la sentencia ha incorporado a su factum unas actividades de M. M. que, a diferencia de otras que estima no probadas, no llegaron a ser incluidas en las conclusiones del Ministerio Fiscal. Conclusiones que, de provisionales, pasaron a ser definitivas en aquel aspecto fáctico, en cuanto que, tras las pruebas, no fueron modificadas.

No se trata de que la Audiencia no haya dado a la Defensa la posibilidad de aportar, como preveía el art. 793.6 (hoy 788.4) LECr ., nuevos instrumentos procesales en relación con haber sido mudadas las calificaciones por cambio ampliatorio en la fundamentación fáctica, sino de que ese cambio no llegó a producirse en la pretensión sino en la sentencia.

Esa incongruencia entre la pretensión y su satisfacción implica el haber sido vulnerados una de las substancias del principio acusatorio y el art. 24.2 CE -véanse las sentencias de 19/09/2000 y 15/02/2002, TS-. Lo que debe llevar a estimar el recurso de M. M., para dejar sin efecto su condena y dictar una nueva sentencia absolutoria para él, como de consuno ahora pretenden Acusación y Defensa. La estimación del recurso hace innecesario el examinar los restantes motivos aducidos por M. M. [...]

CUARTO

En resumen, el hoy recurrente en casación fue condenado en la instancia del proceso penal por unos hechos de los que no era acusado, e ingresó en prisión preventiva tras esa sentencia condenatoria, siendo después absuelto por la sentencia de casación que en parte acabamos de transcribir.

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, sostiene que el supuesto acaecido, de absolución por aplicación de uno de los principios -el acusatorio- rectores del procedimiento penal, no puede ser incluido en ninguna de aquellas dos variantes de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado que define la jurisprudencia que citamos al principio, desestimando en consecuencia la pretensión indemnizatoria.

Criterio que no compartimos, pues la ausencia formal de acusación por unos determinados hechos tiene o debe tener al menos la misma entidad, significado y trascendencia jurídica, a los efectos del art. 294.1 de la LOPJ, que la retirada de la acusación, y debe equivaler por tanto al supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, de conformidad con aquel aspecto o extremo de nuestra jurisprudencia que destacamos en el último párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

QUINTO

Estimado el recurso de casación y debiendo este Tribunal [art. 95.1.d) de la LJ ] resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, hemos de tener por cierto que el actor estuvo privado de libertad desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2005, pues así lo afirma y así se acredita con los documentos obrantes en el expediente administrativo.

En cambio, no podemos tener por acreditados los demás perjuicios a que se refiere el actor en su escrito de demanda (padecimiento de carácter psíquico causado como consecuencia de aquella situación de privación de libertad; negativa incidencia en el desarrollo de su actividad como administrador único de una Sociedad Limitada, dado que como derivado de dicha situación no pudo hacer frente a algunas de sus obligaciones, lo que dio lugar a resoluciones de contratos y otras pérdidas; resolución de los contratos laborales de sus trabajadores, con las consiguientes indemnizaciones; débitos a la Seguridad Social por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y a la Agencia Tributaria; cierre definitivo de la empresa; daño a su honor con la información publicada sobre él en un periódico de fecha 30 de abril de 2005; e imposibilidad de continuar en el ejercicio de la intermediación inmobiliaria que desarrollaba). Es así, es decir, no podemos tener por acreditados esos otros perjuicios alegados, porque ni a través del expediente administrativo, ni a través de los autos, en los que por falta de solicitud no se recibió el pleito a prueba, quedan probadas, ni la realidad de buena parte de las situaciones fácticas constitutivas de ellos, ni, para ninguno, su relación de causa a efecto con aquella situación de prisión preventiva.

SEXTO

Así las cosas y atendiendo a las pautas generales que en casos de privación de libertad menciona la jurisprudencia para lograr un trato equitativo y evitar desigualdades, considera este Tribunal que el actor debe ser indemnizado por aquella privación de libertad con la suma de 24.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de su reclamación, que lo fue el 22 de febrero de 2006.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Maximino interpone contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 605/2007 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Primero

Estimamos en parte ese recurso contencioso-administrativo núm. 605/2007, interpuesto por aquella representación procesal contra la resolución de fecha 7 de junio de 2007, dictada por delegación por el Sr. Secretario de Estado de Justicia. Anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho. Y declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad de

24.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de 22 de febrero de 2006.

Segundo

Desestimamos las demás pretensiones deducidas. Y

Tercero

No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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