ATS, 8 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 556/08 seguido a instancia de Dª Elisenda contra PROMOTORA CORUJERA, S.L., habiendo sido citado el FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de septiembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de PROMOTORA CORUJERA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 1 de septiembre de 2009 (Rec. 431/2009 ), que la trabajadora inicia proceso por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 14-08-2007, teniendo asumida la empresa el pago del subsidio. El 14-01-2008 se declara por sentencia extinguida la relación laboral. El art. 13 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Santa Cruz de Tenerife determina "en caso de baja por enfermedad o accidente laboral, ambos de carácter transitorio, las empresas abonarán al trabajador la diferencia resultante entre lo que le abone la Seguridad Social y el sueldo real que perciba". En instancia se estima parcialmente la pretensión de la trabajadora, de que, entre otras cuestiones, se le abone el salario real durante el proceso de IT. Entiende el juzgador a quo que el empresario debe pagar la diferencia entre lo que el trabajador recibe de la Seguridad Social y su sueldo real, lo que no tiene que incluir la gratificación voluntaria ni las pagas extraordinarias. Recurre en suplicación la trabajadora por entender que el empresario debe pagar la diferencia entre lo que el trabajador recibe de la Seguridad Social y su sueldo real, incluyendo la gratificación voluntaria y las pagas extraordinarias, revocando la Sala la sentencia de instancia respecto de la obligación de abono de la gratificación voluntaria y condenando a la empresa a abonar 2.716 euros, que es la cantidad íntegra solicitada por la trabajadora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, pretendiendo que se case y anule la resolución recurrida por entender que si bien en el fallo de la sentencia de suplicación consta literalmente "condenando a la demandada Promotora la Corujera S.L. a que abone a la actora la cantidad de 2.716 euros en concepto de gratificación voluntaria sin abono de intereses", al conceder la totalidad de la cuantía pedida por la actora, se está estimando su pretensión de que en el salario real se incluya también la gratificación extraordinaria (aunque no consten estos términos en el fallo de la sentencia), lo que supone una incongruencia. Selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de 2001 (Rec. 218/2001 ), en la que consta que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal en diversos periodos. El art. 30 del convenio colectivo de la empresa establece que "la empresa complementará las prestaciones de la seguridad social hasta alcanzar el 100 por cien del total de la retribución del trabajador en caso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad y accidente". El trabajador reclama que se le abonen la cuantía equivalente a las pagas extras no abonadas durante su situación de incapacidad temporal. En instancia se desestima la pretensión, confirmada en suplicación por entender la Sala que "las gratificaciones extraordinarias se devengan sólo en proporción al tiempo de trabajo y no durante la baja por enfermedad".

Es preciso indicar que el recurrente entiende que la sentencia recurrida está fallando en el sentido de considerar que en los supuestos de incapacidad temporal el empresario debe abonar las cantidades correspondientes a las pagas extraordinarias, y por ello selecciona de contraste una sentencia con un fallo en sentido contrario, cuando en realidad el fallo de la sentencia recurrida únicamente menciona de forma explícita la gratificación voluntaria pero no la extraordinaria, por lo que no puede apreciarse contradicción entre ambas sentencias, debiendo el recurrente haber planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina la incongruencia de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurrente en el escrito de interposición simplemente señala cuál es la sentencia que considera contradictoria y reproduce el fundamento jurídico de la misma que interesa a su pretensión, pero sin establecer una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008

(R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009

(R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

Además, en el escrito de interposición el recurrente simplemente señala que se ha incumplido la previsión contenida en el art. 13 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Santa Cruz de Tenerife, pero no fundamenta ésta, siendo preciso indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006,

R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007,

R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de PROMOTORA CORUJERA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 431/09, interpuesto por Dª Elisenda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 556/08 seguido a instancia de Dª Elisenda contra PROMOTORA CORUJERA, S.L., habiendo sido citado el FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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