STSJ Navarra , 17 de Septiembre de 1997

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso249/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00808 - 3 Rollo nº 1997/00249 Sentencia nº 402 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECISIETE DE SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Fátima , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y se condene al Gobierno de Navarra, a que opte entre la readmisión o la indemnización legal, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde el 28 de octubre de 1.996 y hasta la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda presentada por Dª Fátima contra el GOBIERNO DE NAVARRA y declaro que el cese acontecido el 28 de octubre de 1996 constituye un despido improcedente, condenando al Gobierno de Navarra a estar y pasar por la anterior declaración y a que a su elección o bien readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad a la extinción, o le indemnice con la suma de

1.953.308 ptas., y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 9.301 ptas. diarias."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Fátima , demandante en este procedimiento, concertó con el Gobierno de Navarra, a través del Consejero del Departamento de Educación y Cultura, un contrato de trabajo que le nominaron "celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 ", para prestar servicios con la categoría de profesor de E.G.B., con destino en el C.P. de Cadreita, sustituyendo en el desempeño del puesto de trabajo a Dª Ángeles , durante el tiempo que durase su derecho de reserva del puesto de trabajo con motivo de su situación de I.L.T., y todo ello el 12 de marzo de 1992, dándose por reproducido el referido contrato, comunicándosele el 28 de octubre de 1996, de manera verbal, que finalizaba su relación laboral, como así aconteció, si bien nuevamente el 20 de noviembre concertó nueva relación de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el art. 88,b y siguientes del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que se extendió hasta el 7 de enero del presente año, y de nuevo el 13 de enero otro contrato administrativo que a 21 de febrero continuaba, teniéndose, también, por reproducidos los indicados contratos, a los efectos incluidos en el presente hecho ante la imposibilidad de su transcripción.- SEGUNDO: Por el Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura se dictó la resolución 1135/96, de 3 de octubre, en la que se resolvía jubilar a Dª Ángeles , por haber sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos económicos y administrativos de 28 de octubre de 1996, que pertenecía al Cuerpo de Maestros con N.R.T.A. NUM000 .- TERCERO: El salario mensual de la demandante, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, asciende a 279.074 ptas. sin que se ostentase al tiempo del cese ni en el año anterior, la cualidad de representante laboral o sindical de trabajadores, habiéndose presentado el día 11 de noviembre de 1996 reclamación previa ante el Gobierno de Navarra, Departamento de Educación y Ciencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Gobierno de Navarra, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 56.b del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así como el artículo 56.1 del invocado Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de abordar el recurso de Suplicación formulado por el Gobierno de Navarra necesario resulta analizar la propia competencia, cuestión que afecta al orden público procesal y constituye presupuesto inexcusable de la actuación jurisdiccional de este especializado orden, lo que debe hacer la Sala sin sujeción alguna a las pruebas...

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