STSJ Castilla y León , 10 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Número de Recurso401/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Suplicación número 773/97, interpuesto por la representación letrada de DON Jaime en nombre de la empresa "JULIO Y ANGEL GUIJARRO, S.L.", frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, en Autos nº 6/97, seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente a la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de Marzo de 1997, y por la Sra. Secretario del Juzgado de lo Social de Segovia, se practicó la correspondiente liquidación de intereses y tasación de costas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que la mencionada liquidación de intereses y tasación de costas fue notificada a las partes, interponiendo Recurso de Reposición la representación del INSALUD con fecha 24 de Marzo de 1997.

TERCERO

Que con fecha 7 de Abril de 1.997, la representación de la parte ejecutante impugnó en tiempo y forma, el antes mencionado Recurso de Reposición.

CUARTO

El día 11 de Abril de 1.997 se dictó Auto por el Juez de lo Social de Segovia confirmando la precitada liquidación de intereses y tasación de costas y requiriendo al INSALUD para su abono.

QUINTO

Por el INSALUD se formuló recurso de suplicación contra este auto, habiéndose cumplimentado los trámites legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se impugna la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, ex Art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del Art. 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; según la interpretación que a los mismos da la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 69/96 de 18 de Abril; invocando asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.996.

La "quaestio iuris" debatida ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia nº 628/97, de 21 de Julio, estableciendo que: "permaneciendo inalterado el Art. 45 de la Ley General Presupuestaria, el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación que al mismo debe dársele, es por todo ello por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las leyes, pues como quedó expuesto, lo que se está aplicando es una disposición anterior no modificada, y su interpretación no puede considerarse modificación, sino determinación de su contenido. En consecuencia, al presente supuesto le es de aplicación el Art. 45 de la Ley General Presupuestaria, conforme la interpretación dada al mismo por el Tribunal Constitucional, contenida en el fundamento sexto de la ya citada Sentencia de fecha 18 de abril de 1.996 que textualmente dice: "6º Esta apreciación conduciría a la declaración de la inconstitucionalidad del precepto si ése fuera su significado inequívoco. Ahora bien, la dimensión constitucional del problema nos permite y nos obliga a una indagación en el ámbito de la legalidad, separable en abstracto de la constitucionalidad pero entrelazados inevitablemente. La Constitución y el resto del ordenamiento jurídico no son realidades distintas sino perspectivas distintas de una misma inescindible realidad, que se esclarecen mutuamente. Pues bien, con esta advertencia por delante, en el auto donde se plantea la cuestión que es objeto de este proceso se confunden las nociones de firmeza y ejecutoriedad de las sentencias, hasta hacerlas equivalentes. No es así.- El texto legal en cuestión fija el comienzo del conjunto (sic) de los intereses de demora, sólo de ellos, no se olvide, en la fecha de la notificación de la resolución judicial. No se dice cuál, como sabemos de sobra y resultaría laborioso averiguarlo si se tratara de un precepto aislado, pero es el caso que es una pieza dentro de una estructura con una función común para los sujetos de la obligación de pagar. En primer lugar, la firmeza, que es consustancial a la eficacia de la cosa juzgada inherente, por su inalterabilidad y su permanencia, a la decisión judicial última, no es presupuesto inexcusable de la ejecutoriedad, para llevar a la práctica provisionalmente los pronunciamientos judiciales.- En este aspecto no estará de más recordar que el recurso de apelación puede producir dos efectos, uno necesario, el devolutivo, que transfiere la competencia íntegra desde el Juez a quo al Tribunal ad quem (Sentencia del TS Sala Especial, de 19 de septiembre de 1990) y otro eventual, el suspensivo, que priva de fuerza ejecutiva a la resolución impugnada. Por otra parte, la admisión del recurso ordinario en un solo efecto, el devolutivo, sin el suspensivo, deja expedita la vía ejecutiva (arts. 383 y 391 LECiv), que no cierra tampoco la preparación del recurso de casación (ad ex arts. 1722 LECiv y 98.1 LJCA -RCL 1956/1890 y NDL 18435-), lo que a su vez permite la ejecución "provisional" (art. 385 LECiv; ATC 103/1983). No hay , pues, correspondencia de los conceptos. Una resolución firme es automáticamente ejecutoria, pero una resolución ejecutiva no necesita de la firmeza para serlo. En definitiva, son perfectamente compatibles la efectividad de la tutela judicial y la eficacia ejecutiva de...

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