STSJ Cantabria , 14 de Septiembre de 1998

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso1721/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo Sr. Presidente Don Francisco Jose Navarro Sanchís Iltmos Sres Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Francisco Javier García Gil En la ciudad de Santander, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1721/96, interpuesto por ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA representado por el Procurador Sr Vaquero García y defendido por la Letrado Doña Rocío San Juan, contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado y defendido por el Letrado Don Hernán Marabini Trugeda y contra NUEVO LIENCRES S.L. representado por la Procurador Dña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don José María Lopez Casuso. La cuantía del recurso es superior a 6.000.000 de pesetas. Es ponente la Iltma Sra Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de noviembre de 1996 contra la Resolución de la Alcaldia del. Ayuntamiento de Piélagos, de fecha 17 de julio de 1996, por el que se concede a "Nuevo Liencres S.L."

licencia de obras para la construcción de diecisiete viviendas unifamiliares en Liencres.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de Piélagos y la parte codemandada recurridos solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día lo de septiembre de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la Resolución de la Alcaldia del Ayuntamiento de Piélagos, de fecha 17 de julio de 1996, por el que se concede a "Nuevo Liencres S.L." licencia de obras para la construcción de diecisiete viviendas unifamiliares en Liencres.

SEGUNDO

Dado que en el escrito de demanda se impugna no sólo con carácter directo la licencia de obras en su día concedida por el Ayuntamiento de Piélagos por motivos intrínsecos a la misma sino igualmente y con carácter de recurso indirecto contra Reglamentos el Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos, aprobado definitivamente en el año 1933, se opone por la parte codemandada la inadmisibilidad de dicho recurso indirecto, al dirigirse contra un acto firme y consentido, que no fue impugnado en tiempo y forma en el momento de su aprobación, siendo conocido por la Asociación recurrente, que interpuso en su día un recurso de súplica contra el mismo, desestimado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, pero contra el que no formuló el oportuno recurso contencioso-administrativo. Amén de que dicha declaración de inadmisibilidad no seria posible ya que el recurso contra la licencia ha sido interpuesto en tiempo y forma, lo que conduciría, en su caso, a una posible desestimación del recurso por los motivos de impugnación esgrimidos, lo cierto es que no pueden tenerse como de recibo las alegaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, y ello por cuanto la esencia misma del recurso indirecto, consistente en la impugnación de un acto administrativo que se dicte en ejecución de una norma reglamentaria, impugnando el acto concreto de aplicación de ésta última, con base en su ilegalidad, es la independencia total entre el recurso directo e indirecto contra normas reglamentarias.

TERCERO

Así como el recurso directo contra un Reglamento sólo puede intentarse dentro de un plazo muy breve, en los dos meses siguientes su publicación, en cambio sea cual sea el tiempo transcurrido es posible la impugnación de los actos de aplicación del reglamento ilegal y la consiguiente denuncia del vicio que invalida aquel. Esta posibilidad, ilimitada en el tiempo, no está condicionada tampoco ni por la falta de utilización dentro de plazo del recurso directo ni por la suerte que haya podido correr de forma que es perfectamente posible que, aunque el recurso directo hubiera llegado a desestimarse por entender el Tribunal que el Reglamento impugnado no estaba afectado de vicio alguno, pueda obtenerse más adelante una declaración distinta mediante la estimación de un recurso indirecto interpuesto, pasado el tiempo, contra un acto de aplicación e dicho Reglamento.

Dicha posibilidad aparece consagrada por el art. 39.4 de la Ley de la Jurisdicción que, condenando una jurisprudencia anterior que ligaba estrechamente la suerte de ambos recursos, limitando de este modo de forma grave las posibilidades de control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, señala que: "...

la falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo 2."

CUARTO

Por lo que hace referencia a la falta de cobertura normativa de la licencia impugnada, al no haber sido objeto de publicación el instrumento normativo del que trae su causa, esta Sala ha señalado en reiteradas Sentencias que la operatividad y efectividad del Estudio de Detalle está íntimamente ligada a la integra publicación del mismo, no siendo suficiente la publicación del acuerdo de aprobación, con lo cual aquel carecía de eficacia jurídica ya que el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución L-01 de Liencres no ha sido publicado, estando por tanto ayuna la licencia del soporte normativo necesario para su otorgamiento. No puede sostenerse la tesis de la parte demandada y codemandada en el sentido de que nos hallamos ante el incumplimiento de un requisito de carácter meramente formal, que no puede aducirse cuando se ejercita, como en el presente supuesto, un recurso indirecto contra Reglamentos, ya que la falta de publicación del Estudio de Detalle afecta a la validez y eficacia del mismo, ya que sin dicha publicación aquel carece de fuerza normativa, al no haberse llevado a conocimiento de la generalidad de sus destinatarios, lo que motiva la nulidad de la licencia concedida al amparo de éste.

CUARTO

Mayor calado tienen, sin embargo, los motivos de nulidad de la licencia que traen su causa de la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos, aprobado en 1993, y que al igual que el Plan del año 1986 califica como suelo urbano la parcela ahora controvertida, incluida en la Unidad de Ejecución L-01.

Como ya indico esta Sala al resolver el recurso 134/93 "Entrando en el examen del segundo motivo del recurso, hemos de manifestar que, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 , "... la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en el inc. 1°, art. 78 a) de TR de la LS y en el art. 21 a) del Reglamento de Planteamiento , exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio art. 21. a) y la Exposición de motivos de la L 19/1975 de 2 May ., que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente - SS. 30 Oct. 1990, 25 Sep. 1991 y 29 Ene. 1992 -."

De la anterior doctrina debemos extraer como conclusión, en lo que interesa al presente recurso, que el suelo urbano ostenta carácter reglado, no existiendo, por consiguiente discrecionalidad de la Administración para la declaración y calificación de unos terrenos como tal, si no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos y, en el mismo sentido, los terrenos que cumplen tales requisitos habrán de ser calificados como urbanos, formulación que la jurisprudencia ha resumido en la expresión de la "fuerza de lo fáctico".

La sentencia del Tribunal. Supremo de 14 de abril de 1992 señala, en consonancia con lo que acabamos de exponer, que: "La clasificación de un terreno como suelo urbano por concurrir en él las circunstancias especificadas en el art. 78 a) TR de la LS y en el art. 21 RPU es de obligado acatamiento por la Administración, la que no puede dejar de clasificarlo como tal ni clasificarlo de otra forma, ya que si bien respecto de la clasificación del suelo como urbanizable programado, urbanizable no programado y no urbanizable tiene la misma una potestad discrecional para según el modelo de planeamiento que haya elegido determinar qué suelo haya de urbanizarse en el futuro y qué suelo haya de preservarse de toda urbanización, en cuanto a la clasificación del suelo urbano debe necesariamente partir de la situación real en el momento de planificar, asignando esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos".

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