STSJ Castilla y León 378/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:4946
Número de Recurso172/2009
ProcedimientoSOBRE PERSONAL
Número de Resolución378/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso número 172/2009, interpuesto por D. Jose Pedro en su propio nombre y derecho por su condición de funcionario al servicio de la Administración, designando para oír notificaciones al Sr. Hernández Avila, contra Resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe Acctal. del Servicio, con fecha 19-12-2008, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día25 de marzo de 2010 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de julio de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente al cobro de las cantidades legalmente establecidas para la retribución de las horas nocturnas, festivas y de esceso efectivamente prestadas, con efectos retroactivos al mes de agosto de 2002, y en su caso en el futuro, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales hasta la fecha de cobre de las mismas, con expresa imposición de costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de fecha 19 de agosto de 2009, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 19 de diciembre de 2008 dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima la solicitud formulada por D. Jose Pedro para que le sean abonadas las horas en exceso generadas.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se declare su derecho a que las horas en exceso realizadas así como las correspondientes a los festivos en los que ha prestado servicio se retribuyan legalmente y en la cuantía que proceda con el abono de las cantidades ya devengadas hasta el mes de agosto de 2002.

Sostiene que si bien hasta el segundo semestre del año 2002 se retribuyó el exceso de horario y las horas nocturnas y festivas a través del complemento de productividad, a partir del segundo semestre citado y en aplicación de la Circular de 31 de julio de 2002, deben de aplicarse los coeficientes correctores a las horas de servicio prestadas, que distingue entre los días festivos (1,50) y horas nocturnas (1,25), abonándose la productividad solo por las horas de exceso, si bien, al mismo tiempo, reclama que esas horas de exceso se le retribuyan con independencia del complemento de productividad y en la cuantía que legalmente corresponda.

Se indica también que el nuevo régimen instaurado por la Orden General número 10 de 16 de junio respalda su posición e invoca determinadas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Administración del Estado se opone a la demanda interpuesta y opone en primer término la prescripción respecto de las cantidades devengadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud inicial, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2008, y, en cuanto al fondo, recuerda la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales de Justicia en el sentido de que la vía para retribuir los excesos de horario así como los días festivos y nocturnos es la del complemento de productividad con base en las especiales características inherentes a la función del actor y en aplicación de las Ordenes Generales dictadas.

TERCERO

En primer lugar, debemos de decir, respecto de la prescripción que se alega en la contestación a la demanda, que dicha cuestión solo tiene interés en el supuesto de que se estime el recurso y en consecuencia debamos de entrar a resolver sobre la extensión temporal del reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se pretende, de modo y manera que el análisis de la excepción opuesta debe de quedar diferida a dicho momento y condicionada a la estimación del recurso.

CUARTO

Dicho lo anterior y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, hay que precisar que este debe de hacerse en función de las distintas Ordenes Generales dictadas por la Administración y que regulan la materia que nos ocupa, señalando, como bien recuerda el Sr Abogado del Estado, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular, al igual que lo han hecho otros Tribunales Superiores de Justicia.

Así, la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso 168/2009, siguiendo otras anteriores y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo en la de fecha 21 de enero de 2010, recordando las anteriores suyas, y las de otros Tribunales como el de La Rioja (Sentencia de 28 de junio de 2005 ), de Sevilla (Sentencia de 7 de enero de 2004 ), de Málaga (Sentencia de 29 de octubre de 2003 ), de Asturias (Sentencia de 30 de octubre de 2003 ) o el de Cantabria (Sentencia de 26 de abril de 2006 ) desestima pretensiones como la del recurrente en base a lo especifico del régimen jurídico de los Guardias Civiles.

Concretamente, en dichas Sentencias se señala que la Guardia Civil es un instituto armado de naturaleza militar y se rige, además de por la normativa militar, por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado EDL1986/9720, que establece en su artículo 6 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/78 EDL1978/3891, que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas...

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