STSJ Cantabria 351/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:55
Número de Recurso209/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00351/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal.:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Piqueras Valls

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a treinta de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 209/2009 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 13 de febrero de 2009 por DOÑA Noemi representada por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez y defendida por el letrado don Emiliano Calvo Velasco siendo partes apeladas AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado y asistido por el letrado don Pedro Anillo Abril y VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SAU representada por doña Ana Escudero Alonso.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se formuló el día 17 de marzo de 2009 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 13 de febrero de 2009 que desestima el recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Torrelavega de 8 de septiembre de 2006 que se pronuncia sobre investigación de bienes municipales sitos junto al colegio Cervantes.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala la íntegra confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO

En fecha 8 de junio de 2009 se remitieron las actuaciones a esta sala y no estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones por escrito, se declararon los recursos conclusos para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2010 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada por lo que a continuación se expone:

PRIMERO

Se debate en el recurso contencioso administrativo la validez del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Torrelavega de 8 de septiembre de 2006 que se pronuncia sobre la investigación de bienes municipales sitos junto al colegio Cervantes.

Este acuerdo desestima el recurso de reposición formulado por la representación de la demandante contra el de 30 de junio de 2006 a excepción del apartado 7 -que redacta nuevamente- y viene a considerar, tras el expediente de investigación de la finca correspondiente a terreno urbano sito en Torrelavega, como de titularidad municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia apelada desestima el recurso contencioso administrativo y declara ajustado a derecho el acuerdo plenario recurrido de 8 de septiembre de 2006 tras desestimar los motivos de impugnación referentes a la caducidad del expediente de investigación de bienes municipales, la actuación administrativa contraria a sus propios actos y la calificación como litigiosos de los bienes.

TERCERO

La apelación formulada por la demandante se fundamenta primeramente en la caducidad del expediente que se inició el 17 de enero de 2006 y se notificó su finalización el 11 de julio de 2006; con arreglo al art. 42.3 LRJAP y PAC el plazo es de tres meses al no fijar la norma reguladora del procedimiento otro distinto, teniendo en cuenta que conforme al art. 44 LRJAP y PAC en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de la obligación legal de resolver produciendo los siguientes efectos:

"2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ."

La parte apelante discrepa de la tesis de la juzgadora de instancia según la cual resulta de aplicación lo prevenido en el art. 92.4 LRJAP y PAC pues esta posibilidad solo cabe aplicarla a los procedimientos iniciados a instancia de parte y no a los iniciados de oficio como resulta ser el que nos ocupa.

CUARTO

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, confiere, entre otras facultades, a los municipios (artículos 44 y 45), la potestad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos; pudiendo acordarse de oficio, por la propia corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción; o por denuncia de los particulares (artículo 46 ), debiendo tramitarse el expediente conforme a las reglas que se contienen en los artículos 48 a 53 de dicho reglamento .

Como dice la sentencia del TSJ de Baleares de 3 de julio de 2003, "cuando la Corporación no tiene dudas sobre la titularidad pública del bien, como es el caso que nos ocupa, huelga la investigación administrativa previa, pudiéndose -y debiéndose, según la dicción del art. 17 del mismo reglamento efectuar la inclusión en el inventario de los bienes de su propiedad, entre los que entiende se halla el camino litigioso".

Es por ello, en el presente supuesto, que la acción investigadora resulta pertinente, pues la duda ha existido hasta la fecha y esa duda ha motivado que la sala en el recurso de apelación nº 168/2008, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2008, se pronunciase de la siguiente forma:

"CUARTO.- De las propias argumentaciones vertidas por las partes apelantes que se concretan en si la finca de la demandante se encuentra o no dentro de la unidad de actuación M-8 del PGOU de Torrelavega se deriva con claridad absoluta que no se trata de un problema de cabida o discrepancia entre el título y la realidad física de la finca solventable por el art. 103.3 RGU, sino que -como el propio Ayuntamiento de Torrelavega reconoce- consiste en un problema de ubicación de la finca propiedad de la actora que constituye una discrepancia en cuanto a la "titularidad dudosa" de los derechos y cuya resolución definitiva corresponde a los tribunales ordinarios del orden civil como contempla el art. 103.4 RGU .

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005, recurso 525/2002 :

"Y, con anterioridad, en la STS de 23 de abril de 1992 que "tratándose por tanto no de una discrepancia entre los títulos y la realidad física ante la que deba prevalecer ésta conforme al art. 103.3 del citado Reglamento, sino de una discrepancia en orden a la titularidad de los derechos en que la solución debe pasar por la aplicación del aplicado art. 103.4. En segundo término, este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la...

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