STSJ Cantabria 355/2010, 31 de Marzo de 2010
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
ECLI | ES:TSJCANT:2010:369 |
Número de Recurso | 60/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 355/2010 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00355/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidente
Doña María Teresa Marijuan Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penin Alegre
Don Juan Piqueras Valls
En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 60/2009, interpuesto la entidad COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA representada por el Procurador Doña Begoña Peña Revilla y defendida por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero contra LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 10 de febrero de dos mil nueve contra la Orden PRE/3/2009, de 26 de enero de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria. sobre condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de Cantabria.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2010, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden PRE/3/2009 de 26 de enero de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria.
La recurrente solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare la nulidad de los artículos 3 y 31 de la Orden impugnada en los aspectos señalados, con las consecuencias derivadas de dicha declaración.
La Central Sindical recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes: el artículo 3 de la Orden incurre en una infracción del principio de jerarquía normativa, al desconocer lo dispuesto en el artículo 500.3 de la LOPJ, en la medida en que establece con carácter obligatorio lo que debe resultar voluntario e incumple la necesaria adopción de medidas incentivadoras exigida por la LOPJ.
El art. 31 de la Orden al regular la duración del tiempo de reserva del puesto de trabajo, o en las excedencias por cuidado de hijos o familiares, infringe el art. 89.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso interpuesto o, en su defecto, subsidiariamente, se desestime, declarando ajustada a Derecho la orden impugnada.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la central sindical recurrente sobre los motivos siguientes:
Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2 . del mismo cuerpo legal.
El art. 3 de la Orden es conforme a Derecho, pues no incide en el ámbito del art. 500.3 de la LOPJ, sino en el del nº 5 de dicho artículo, no prejuzga la procedencia de complemento retributivo, y no requiere la elaboración de una RPTT. además, ya se pactó un complemento retributivo para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia para 2.010 y 2.011.
El art. 31.3.3º de la Orden es acorde con lo dispuesto en el art. 509 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el art. 4.c del EBEP, norma que excluye la aplicación en el presente caso del art. 89,4 del EBEP .
La Sala deberá examinar, como cuestión previa y por evidentes exigencias procesales, la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.
El Gobierno de Cantabria aduce que la Central Sindical recurrente no ha aportado copia del Acuerdo de interponer recurso, adoptado por el órgano estatutariamente competente, por lo que el recurso está inmerso en la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2 .d. del mismo Cuerpo Legal.
El defecto formal denunciado es un vicio subsanable, según una jurisprudencia del T.S. y del T.C. tan reiterada y notoria que excusa su cita, y en el presente caso ha sido subsanado, pues la recurrente ha aportado certificado del Congreso que adoptó el Acuerdo y una copia de los Estatutos en los que consta la competencia del mismo.
Procede, por todo lo expuesto, declarar que no concurre, por subsanación del defecto, la causa de inadmisibilidad invocada y, por tanto, que hay que examinar la cuestión de fondo.
COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA impugna, a través del primero de los motivos de su recurso, el art. 3 de la Orden PRE/3/2009 por entender que:
-Toda jornada de horario especial de un servicio o puesto de trabajo, ha de hacerse dentro de la Relación de Puestos de Trabajo y con asignación del complemento específico concreto (art. 500 de la LOPJ en relación con la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 15 de julio de 2.005 ).
-Además y fundamentalmente el art. 500.3 de la LOPJ, norma vinculante para la Comunidad establece que la incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras y
-La norma impugnada establece, sin ninguna otra precisión ni soporte, que el horario de apertura al público de los registros civiles de Santander y Torrelavega será de 9 a 17 horas.
El Gobierno de Cantabria sostiene la conformidad a Derecho del citado art. 3, aduciendo que: -No fija un horario de mañana y tarde para los funcionarios de los Registros Civiles en cuestión, por lo que no es aplicable el art. 500.3 de la LOPJ .
-Para la cobertura del horario de los citados Registros Civiles podrá darse el caso de que algunos funcionarios realicen sólo jornada de mañana y otros que, empezando más tarde, acaben a las 17 horas. Lo que en ningún caso se deduce del precepto es que los empleados de los Registros deban partir su jornada (mañana y tarde) y que, además, deben hacerlo obligatoriamente y sin retribución añadida.
-Lo que la Orden prevé es, a lo sumo, un horario especial de los previstos en el artículo 500.5 de la misma LOPJ .
-Partiendo así de que lo que la Orden contempla es un horario especial, su carácter retribuido o incentivado a través de un complemento retributivo no es algo que la Orden niegue ni prejuzgue, sino que simplemente no se regula pro no formar parte de su objeto.
-El complemento que corresponde será regulado en otra norma o Acuerdo con los sindicatos, aunque ya se estableció no para los años 2.010 y 2.011 y
-La norma fue informada favorablemente por el C.G.P.J. y la Resolución de la Secretaría de Estado de 15/7/2005 no impone que los horarios especiales se fijen a través de la RPT, y además, la misma ha sido anulada por la Audiencia Nacional, en Sentencia de 17 de enero de 2.008 .
De todo lo expuesto se infiere que, respecto al motivo de impugnación examinado, la cuestión litigiosa se reduce a determinar:
-Como cuestión principal, si la regulación contenida en el art. 3 de la Orden es, o no, incardinable en el ámbito del art. 500.3 de la LOPJ y
-En casi negativo, si constituye un supuesto de horario especial y reune o no, los requisitos exigidos por el art. 500.5 de la LOPJ .
La Sala estima, tras examinar la normativa impugnada en función de las alegaciones de las partes y de la legislación que desarrolle, que el art. 3 de la Orden PRE 3/2009 . No regula un supuesto incardinable en el art. 500.3 de la LOPJ .
El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
El art. 500.3 de la LOPJ está regulando una situación en la que la Administración establece, para...
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