STSJ Cantabria 474/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:215
Número de Recurso444/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución474/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00474/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº444/2008 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, de fecha ocho de enero de dos mil nueve por D. Anton siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA Y EL COLEDGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA. Es ponente El Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 5 de junio de 2.009, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha ocho de enero de dos mil nueve, que en su parte dispositiva establece "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Esther Gómez Baldonedo en representación D. Anton contra el Ayuntamiento de Santoña por falta de legitimación activa del recurrente todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha veintinueve de julio de dos mil nueve se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2.010 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la resolución apelada en lo que no se opongan a las siguientes y

PRIMERO

D. Anton formula recurso de apelación frente a la Sentencia dictada con fecha 8/1/09, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de los de Santander y solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, en cuanto en la misma se inadmitía el recurso interpuesto por D. Anton, y, entrando en el fondo del asunto, se declaren nulos, anulen o revoquen los actos administrativos impugnados.

El apelante Sñr. Anton articula las pretensiones que formula a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

La Sentencia no debió inadmitir el recurso puesto que al recurrente se le reconoció legitimación en vía administrativa.

La Sentencia no debió inadmitir el recurso, igualmente, porque en el presente supuesto se ejercita una acción pública en materia urbanística al fundarse la impugnación fundamentalmente en la vulneración de la normativa urbanística (en el pgou de Santoña) y no sólo en el incumplimiento de la normativa contractual.

La Sentencia tampoco debió inadmitir el recurso al ser el recurrente un concejal del ayuntamiento de Santona que no asistió a la sesión en la que se adoptó el acuerdo recurrido pues no era miembro de la junta de gobierno local que adoptó los acuerdos impugnados.

Los acuerdos del Ayuntamiento de Santoña que se recurren son ilegales por vulnerar tanto las bases del concurso como la propia normativa urbanística del municipio.

Los acuerdos del Ayuntamiento de Santoña que se recurren son nulos de pleno derecho por vulnerar el principio constitucional de igualdad entre los concursantes.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santoña se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte Sentencia desestimándolo, confirmando la Sentencia de instancia e imponiendo las costas al apelante.

El Ayuntamiento de Santoña articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes:

La Sentencia apelada es conforme a Derecho al negar legitimación activa al hoy apelante, ya que:

-El recurrente era concejal del Ayuntamiento de Santoña y miembro del Jurado del concurso y no impugnó la admisión ni asistió a la reunión que resolvió el concurso y

-No cabe invocar la acción pública urbanística, pues el objeto del recurso contencioso-administrativo no es la defensa de dicha legalidad y

2) En todo caso, el Acuerdo impugnado es conforme a Derecho, pues:

"En el proceso selectivo, como se deduce de la actuación de los concursantes, no existe irregularidad alguna al seguir el determinado en las Bases reguladoras y estas ajustarse a la legalidad aplicable". Y

" La legalidad o ilegalidad urbanística del proyecto elegido, cuestión que es patentemente ajena al debate del proceso en el que nos encontramos y que ha sido objeto de otras resoluciones, que por cierto, no han sido recurridas por el Grupo político al que perteneció el recurrente, en modo alguno afecta a la legalidad de la resolución administrativa objeto de la impugnación.

TERCERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria se opone también al recurso, en su condición de parte codemandada y apelada, y solicita que se dicte Sentencia desestimándolo y confirmando la de instancia con imposición de costas al apelante.

El Colegio de Arquitectos de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes: La sentencia apelada es conforme a Derecho al inadmitir el recurso, pues el apelante carece de legitimación activa a título individual, en su condición de concejal y como acción popular urbanística y

En todo caso, el Acuerdo impugnado es acorde con las bases de la convocatoria (art. 216.1 del TRLCAP ), y no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad, ya que la adjudicación del concurso no ha sido impugnada por ninguno de los concursantes.

CUARTO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar la controversia y la sistemática de la presente resolución, la Sala debe precisar que:

La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo "por falta de legitimación activa del recurrente" y

La Sentencia apelada fundamenta la "desestimación" del recurso sobre los hechos y razones siguientes:

-La Administración alega en primer lugar la inadmisión de la demanda por carecer el demandante de legitimación activa.

-El reconocimiento por la administración de la legitimación en vía administrativa no determina por si solo la legitimación necesaria para la promoción del procedimiento judicial.

-El recurrente carece de interés legítimo (art. 19 LJCA ) y no reune los requisitos exigidos por el art.

63.1.b de la LRBRL y

-No existe una acción pública en la regulación de los contratos del Sector Público.

El Tribunal estima que, con independencia de que el Ayuntamiento no podía negar la legitimación quien se la había recurrido en vía administrativa (STS 22/4/02 y 9/3/06 ) y de que resulte sorprendente que el Colegio de Arquitectos de Cantabria, cuya legitimación en el presente caso es más que dudosa cuestione la del actor y, por último, que la Sentencia acuerde la "desestimación del recurso en lugar de su "inadmisibilidad" (art. 68.1 en relación con el art. 69.1.b de la LJCA ) que:

El reconocimiento de la legitimación en vía administrativa no vincula a los tribunales, pues al tratarse de una materia de orden público, éstos pueden negarla de oficio, siempre que la cuestión haya sido debatida en el proceso, (STS 9/7/09, con cita de las STS 9/7/09, 3/11/08 y 15/2/05 ) y

La Sala comparte los pronunciamientos de la Sentencia apelada que excluye, en el presente caso, la aplicación de la acción pública regulada en el art. 256.1 de la LOTRUSCA, ya que el objeto del recurso es la adjudicación de un proyecto en un concurso de los regulados en el art. 216 del RD Legislativo 2/2000 y por ende, no cabe extender al mismo la acción pública urbanística, pues dicha adjudicación no tiene, por si sola incidencia alguna en el ámbito urbanístico tal y como se evidencia de la ulterior actuación del Ayuntamiento demandado (modificación puntual del PGOU, aprobada definitivamente el 3/4/07).

QUINTO

Procede, por tanto, determinar si la Sentencia apelada ha aplicado correcta o incorrectamente el art. 63.1.b. de la LRBRL, al negar al recurrente, concejal del Ayuntamiento de Santoña, legitimación activa para impugnar el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento que es objeto de recurso.

La Sentencia apelada niega legitimación activa al recurrente por entender que:

El art. 63.1 b) de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye legitimación a "los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos", requiriendo en consecuencia no solo la pertenencia al órgano de la corporación que dicho el acto, si no la constancia del voto contrario del recurrente a la decisión adoptada como título legitimador.

Tal como señala el Ayuntamiento de Santoña, el recurrente fue designado por su propio grupo político para formar parte del ruado que valoró las propuestas, habiendo sido convocado en tiempo y forma para integrarse en dicho órgano colegiado, a pesar de lo cual conforme se desprende del expediente administrativo, colegiado, a pesar de lo cual conforme se desprende del expediente administrativo, ni concurría a la sesión a la que había sido convocado, ni alego causa alguna que impidiera su presencia, no existiendo en consecuencia manifestación alguna en contra por su parte, de la decisión que por medio del presente recurso se pretende revocar.

El citado artículo 63.1 .b) no puede suponer por si mismo una suerte de legitimación universal para la impugnación de cualquier tipo de acto o acuerdo del Ayuntamiento.

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