STS, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5104/2005 interpuesto, por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra los Autos de 7 de febrero de 2005 y 19 de mayo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de las Sentencias de fechas 27 de marzo de 2002 y 24 de julio de 2003 dictadas, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los recursos 2783/99 y 1451/00 sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 7 de febrero de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó la extensión de los efectos de las sentencias de fechas 27 de marzo de 2002 y 24 de julio de 2003, dictadas en los recursos 2783/99 y 1451/00 .

Por Auto de 19 de mayo de 2005 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto primeramente citado.

SEGUNDO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes, sin que la recurrida se haya personado.

TERCERO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación por tres motivos todos ellos, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) del mismo cuerpo legal: 1) Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil en relación con los apartados 1.2 y 3 del art. 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; 2) infracción del artículo 110, apartado 5 c) de la Ley de la Jurisdicción ;

3) infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003 .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2009. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 7 de febrero de 2005 y 19 de mayo de 2005, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 27 de marzo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 2783/99, dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde, en representación de don Pedro Enrique, doña Rosaura, don Ambrosio, doña Valentina, don Belarmino, don Cecilio, doña Adoracion, doña Ascension, don Estanislao, don Fermín y don Guillermo, frente a resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, de asignación individual del complemento de productividad de U.R.E. del ejercicio de 1998, que declaramos disconformes a derecho y anulamos, por proceder la inclusión en el cómputo de la recaudación del total de lo relativo a "aplazamientos", sin el límite de cinco mil millones de pesetas aplicado, y sin hacer imposición de costas".

  2. La misma Sección, en fecha 24 de julio de 2003 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1451/00 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso- administrativo número 1.451 de 2.000 interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Fermina, frente a la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad de fecha 13 de abril de 2.000, por la que se liquida el complemento de productividad del personal que presta servicios en Unidades de Recaudación Ejecutiva (URE), correspondiente al ejercicio de 1.999, que declaramos disconforme a Derecho y anulamos, por proceder la inclusión en el cómputo de la recaudación del total de lo relativo a «aplazamientos», sin el límite de cinco mil millones de pesetas aplicado, y sin hacer imposición de costas".

  3. Doña Luisa solicitó la extensión de los efectos de dichas sentencias y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la misma.

  4. Los Autos de 7 de febrero de 2005 y 19 de mayo de 2005 reconocieron la extensión de efectos de las citadas sentencias a favor de doña Luisa .

SEGUNDO

Los tres motivos de casación del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se basan en la infracción del artículo 110 de la L.J.C.A ., al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) del mismo texto legal, tanto en la redacción vigente en la fecha en que el funcionario formuló su petición a la Administración, como en la fecha en que inició la instancia judicial, señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados y los favorecidos por el fallo de aquélla, supuesto que no concurre en este caso.

Explica al efecto el Letrado de la Tesorería, que contrariamente a lo sostenido por la Sala de Instancia, el proceso de extensión de efectos se inició mediante el escrito de solicitud formulado ante el órgano jurisdiccional competente, como disponen los apartados 2 y 3 del vigente art. 110 LJCA, e invocando el apartado 5 .c) del artículo 110 introducido por la LO 19/2003, señala que la solicitante de extensión de efectos no impugnó en vía contencioso-administrativa el acto de asignación de la liquidación de la productividad correspondiente a los ejercicios de 1998 y 1999, que deben considerarse actos firmes y consentidos, como consintió también la denegación de las solicitudes cursadas en vía administrativa que obran en el expediente administrativo.

TERCERO

Las circunstancias que concurren en este caso son las siguientes:

  1. Los favorecidos por las sentencias cuyos efectos se pretenden extender, de una parte D. Pedro Enrique y otros, y de otra, doña Fermina, interpusieron respectivamente, recursos contencioso-administrativos en tiempo contra la Resolución de 7 de junio de 1999 por la que se liquidó el complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 1998, y la Resolución de 13 de abril de 2000, por la que se liquidó el complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 1999.

  2. La Sra. Luisa, por lo que se refiere a la liquidación de 1.998, interpuso el 26.7.99 recurso de reposición frente a la resolución que asignaba el complemento. Dicho recurso fue desestimado mediante Resolución de 9.12.99, que devino firme al no interponerse recurso contencioso-administrativo.

  3. Por lo que se refiere al complemento de productividad del año 1.999, la Sra. Luisa, interpuso con fecha 24 de junio de 2002 "reclamación previa" frente al acto de asignación, y la Resolución de 2.10.02, que asimismo devino firme, resolvió inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición.

  4. La Sra. Luisa, con fecha 13 de enero de 2004, formuló una petición a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que se procediera a la extensión, entre otras, de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco en los recursos nº 2783/2002 y 1451/00 .

  5. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) de 30 de junio de 2004 estima un recurso de Dª Luisa contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de abril de 2002.

  6. Finalmente, el 9 de julio de 2004, presentó escrito ante la Sala del País Vasco, a fin de que se procediera a la extensión, entre otras, de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco en los recursos nº 2783/2002 y 1451/00 .

CUARTO

El primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto.

Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando los favorecidos por la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, D. Pedro Enrique y otros, de una parte, y doña Fermina, de otra, interpusieron respectivamente, recursos contencioso-administrativos en tiempo contra la Resolución de 7 de junio de 1999 por la que se liquidó el complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 1998, y la Resolución de 13 de abril de 2000, por la que se liquidó el complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 1999, mientras que el solicitante de la extensión, doña Luisa, consintió las mencionadas resoluciones y, cuando conoce que los recursos promovidos por el Sr. Pedro Enrique y otros y por la Sra. Fermina habían prosperado, trata de prescindir de ese consentimiento prestado a las resoluciones administrativas obtenidas, al no recurrirlas en vía jurisdiccional, y pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si las hubiese impugnado en tiempo y acude para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

SEXTO

En suma, el artículo 110 de la Ley 29/98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el recurso debe ser estimado, máxime cuando además, del análisis de las actuaciones se infiere la existencia de cosa juzgada, lo que en aplicación del artículo 110.5 .a) impide el reconocimiento de la extensión de efectos.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas, por no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 5104/2005 interpuesto, por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra los Autos de 7 de Febrero de 2005 y 19 de Mayo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de los recursos 2783/99 y 1451/00, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de las sentencias de 27 de marzo de 2002 y 24 de julio de 2003, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 2783/99 y 1451/00 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por doña Luisa ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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