SJCA nº 2 4/2016, 18 de Enero de 2016, de Santander

PonenteANA GOMEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
ECLIES:JCA:2016:99
Número de Recurso340/2014

SENTENCIA nº 000004/2016

En Santander, a 18 de enero del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 340/2014 en materia de contratación administrativa, en el que intervienen como parte demandante, la mercantil "GESTIÓN INTEGRAL DE OBRA CIVIL, S.L.U", representada por la Procuradora, Doña Eva Ruiz Sierra, y asistida del Letrado, Don Juan José del Val Martínez, y como partes demandadas: el Ayuntamiento de Santillana del Mar, representado por el Procurador, Don Carlos de la Vega Hazas, y asistido de la Letrado, Doña Montserrat Postigo, y la empresa "ESTRUCTURAS ROTEDAMA, S.L", representada por la Procuradora, Doña Teresa López Neira, y asistida del Letrado, Don Alfredo Sanjurjo, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora, Doña Eva Ruiz Sierra, presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 18 de septiembre de 2014, por el que se resolvió la adjudicación del proyecto de obras e instalaciones necesarias para la puesta en funcionamiento y desarrollo del nuevo pabellón municipal de Santillana del Mar a la empresa "ROTEDAMA, S.L".

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite, y efectuados los emplazamientos exigidos en la Ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que se declarase la nulidad de la Resolución recurrida, de fecha 18 de septiembre de 2014, reconociendo el derecho de la recurrente, "GESTIÓN INTEGRAL DE OBRA CIVIL, S.L.U" a ser la adjudicataria de dicho contrato, y, dado que la obra ya ha sido adjudicada y ejecutada, se condenase al Ayuntamiento de Santillana del Mar a indemnizar a la demandante en la suma de 24.870 euros.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma, oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 24.870 euros , el mismo se recibió a prueba, practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, testificales y periciales.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, el pleito quedó visto para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la sociedad demandante solicitó que se declarase la nulidad de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 18 de septiembre de 2014, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el día 7 de julio de 2014, en virtud de la cual se acordó adjudicar a la empresa "ESTRUCTURAS ROTEDAMA, S.L", la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para la puesta en funcionamiento y desarrollo del nuevo pabellón municipal de Santillana del Mar, mediante el procedimiento administrativo de adjudicación abierto. Asimismo, solicitó al Juzgado que se le reconociese el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, en la suma de 24.870 euros, correspondientes al seis por ciento del presupuesto de ejecución material de la obra, de 414.500 euros.

Los argumentos que sustentan la posición de la parte actora, en síntesis son los siguientes:

En primer lugar, esta parte consideró, que existían causas de nulidad en el procedimiento administrativo de adjudicación seguido por el Pleno del Ayuntamiento de Santillana del Mar, puesto que se había producido la vulneración del artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en relación al artículo 62 de la Ley 30/1992 , al no cumplirse los criterios de adjudicación matemáticos establecidos en el Pliego de Condiciones, en concreto, los contenidos en la condición número catorce del mismo, en relación a la mejora número dos (relativa al cierre perimetral del pabellón o sustitución del cierre exterior), así como a la mejora número seis (denominada "otras mejoras"). En relación con estas dos mejoras (2 y 6), la recurrente manifestó que la propuesta de su representada era la que debió prevalecer, sin que pudiese llevarse a cabo por el arquitecto municipal una revalorización de las distintas propuestas, en base tanto a aspectos técnicos como referidos al diseño, tal y como sucedió en este caso.

Por otro lado, la recurrente también impugnó la mejora número uno, al considerar contrario al Pliego de condiciones y a la jurisprudencia, la inclusión del IVA en la valoración de la misma, tal y como hizo la empresa codemandada "ROTEDAMA, S.L", lo que, a juicio de esta parte, debió conducir a una penalización, resultando en consecuencia adjudicataria la sociedad "GIOC".

Por último, y como cuestión previa deducida por la actora en el acto del juicio oral, la representación de "GIOC, S.L.U", arguyó que la empresa "ESTRUCTURAS ROTEDAMA, S.L", no debía tener en el procedimiento la calidad de codemandada, al entender que no ostentaba interés legítimo en el pleito, y que ningún derecho de la misma resultaría afectado por la Sentencia, dado que la obra se le adjudicó y resultó ejecutada.

Al hilo de lo anterior, "ROTEDAMA" manifestó que ostentaba plena legitimación pasiva , y que evidentemente al solicitarse en el suplico de la demanda la nulidad de la resolución administrativa en virtud de la cual se le adjudicó el contrato de obra, resultaba afectada por el resultado del pleito. Efectivamente, poco se ha de añadir a lo esgrimido en la contestación por la representación de la codemandada "ROTEDAMA". Y es que, con independencia de la circunstancia de que se haya llevado a cabo la ejecución del contrato administrativo, la declaración de nulidad de la adjudicación a favor de "ROTEDAMA, S.L", inexcusablemente le convierte en parte legitimada, a tenor de lo previsto en el artículo 21 LJCA : "se considera parte demandada, a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante " .

En consecuencia, la pretensión del demandante ha de desestimarse, teniendo la codemandada "ROTEDAMA" plena legitimación pasiva en el procedimiento, puesto que es evidente que si la Sentencia se estimase sus intereses quedarían afectados al ser la empresa adjudicataria del contrato impugnado.

Respecto a los motivos en los que se apoyó la actora para la interposición de la demanda, ambas demandadas sostuvieron los mismos argumentos, oponiéndose por completo a la pretensión de la recurrente. Argumentaron...

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