STSJ Cantabria 581/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1366
Número de Recurso584/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución581/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00581/2010

Rec. Núm. 584/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a trece de julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Milagros siendo demandada Dª. Sofía, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2.010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. María Milagros ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Sofía, con antigüedad desde el 1-agosto-09, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y percibiendo un salario de 2000 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido). 2º.- La citada empresa se dedica a la actividad de RESIDENCIAS PRIVADAS rigiéndose por el Convenio Colectivo de residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda al Domicilio.

  2. - La empresa comunicó a la actora de forma verbal que después de disfrutar de vacaciones no volviera a trabajar. La actora disfrutó de vacaciones desde el día 1 al 7 de diciembre.

    El día 8-12-09 volvió a trabajar y la empresa le entregó carta del siguiente tenor literal:

    D. Herminio, en calidad de Director del Centro Residencia DE LA HOZ -AV. Juan Hormaechea, 7, Isla- y en representación de la Gerente de dicha empresa Dña. Sofía - NUM000 .

    COMUNICA

    A DÑA. Sofía, con NIF NUM001 y contratada como Auxiliar de enfermería en la mencionada empresa desde el 1 de Agosto de 2009 que, como ya se le comunicó verbalmente con anterioridad y ante testigos, queda rescindido su contrato laboral desde el día 8 de diciembre de 2009.

    En Isla, a 8 de Diciembre de 2009.

    Con fecha 11-12-09 la actora recibió un Burofax notificándole carta de despido de fecha 9-12-09 con fecha de efectos 8-12-09 la carta obra en autos y es del siguiente tenor literal:

    Los hechos de la carta no han resultado probados.

  3. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  4. - El 13-1-2010 se celebró el acto de conciliación intentada sin efecto.

TERCERO

con fecha 27 de abril de 2010, se dictó Auto de aclaración de Sentencia por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por D/Dª. María Milagros contra D/Dª. Sofía DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la parte actora el día 8-12-O9, como IMPROCEDENTE, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a los demandantes en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o abone a cada uno de ellos la suma de 999,9 euros en concepto de indemnización,....

Se accede a la aclaración solicitada en el sentido de dejar sin efecto alguno las referencias que se recogen en los Antecedentes de Hecho respecto a la empresa SEYLI S.L.

También se rectifica la parte de los Antecedentes de Hecho en lo relativo a que la empresa compareció al acto del juicio".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 31 de marzo de 2010, estima la demanda formulada y declara la improcedencia del despido de la actora, de fecha 8 de diciembre de 2009, con las consecuencias que en la misma se detallan.

Frente a esta resolución, recurre en suplicación la empresaria condenada a través de tres motivos, formulados con correcto amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que se pretende la nulidad de las actuaciones practicadas, la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en el primer motivo, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, solicitando la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia. La causa de la pretendida indefensión es el hecho de haberse rechazado la práctica de la prueba testifical propuesta (tres testigos), cuando a su juicio era una prueba necesaria para su defensa.

Para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones, se hace necesario, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Por otro...

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