STSJ Cantabria 531/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1263
Número de Recurso489/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución531/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00531/2010

Recurso núm. 489/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta de Junio de dos mil diez.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Cesar y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cesar, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Septiembre de 2.009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Cesar, nacido en fecha 18-12-71 y de alta en el R.G.S.S., ha venido prestando servicios para la empresa Teka Industrial S.A. mediante distintos contratos interrumpidos desde 5-7-99, teniendo reconocida la categoría profesional de Operario de cadena de montaje. (No controvertido, f. 115) 2º.- La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Fraternidad Muprespa, encontrándose al corriente de las cotizaciones. (No controvertido)

  2. - E1 actor causó I.T./E.P. en fecha 31- 5- 07 por epicondilitis en el codo derecho, siendo intervenido y dado de alta el día 1-12- 07.

    El día 7-2-08 causó I.T./E.P. por recaída, siendo intervenido quirúrgicamente, y dado de alta con propuesta el día 4-6-08. (No controvertido)

  3. - Instada la declaración de invalidez, la misma fue desestimada en fecha 24-10-08, reconociendo como secuelas "epicondilitis codo derecho operada en 2 ocasiones", y determinando la situación como derivada de contingencia común. (F.29 y ss.)

  4. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

  5. - El actor padece:

    - ANTECEDENTES DE DOS INTERVENCIONES EN CODO DERECHO POR EPICONDILITIS CON CICATRIZ DE 7 CM

    - EPICONDILITIS CODO DERECHO GRADO l/IV

  6. - Para el caso de estimación de la demanda:

    - la base reguladora de la IPT ó IPA / AT ó EP ascendería a 2.074,50 #/mes

    - la base reguladora de la IPT ó IPA / EC ascendería a 1.721,66 #/mes

    - la base reguladora de la IPP / AT ó EC ascendería a 2.064,80 #/mes

    - y la fecha de efectos económicos sería al cese en la actividad. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso tanto el demandante como las Entidades Gestoras de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda del trabajador, declarándole en situación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional y condenando al INSS y a la TGSS a abonarle la cuantía de 450 euros por el Baremo 110.

En su recurso el actor, articula dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del art. 191 LPL insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el segundo, con adecuado amparo en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.3 y 4 LGSS, sosteniendo que el cuadro residual que presenta el actor, le impide el normal desarrollo de su profesión habitual, o subsidiariamente, supone una disminución de su capacidad laboral por encima del 33%.

En el recurso de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alega un único motivo en el que con adecuado amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 116 LGSS, en relación al art. 150 LGSS, sosteniendo el carácter común de la contingencia y subsidiariamente, oponiéndose a la indemnización reconocida.

SEGUNDO

La revisión fáctica que postula el actor consiste en sustituir el contenido del hecho sexto, por el siguiente texto alternativo: "El actor padece: - ANTECENDENTES DE DOS INTERVENCIONES EN CODO DERECHO POR EPICONDILITIS CON CICATRIZ DE 7 CM.; -EPICONDILITIS CON CICATRIZ DE

7 CM; -DOLOR EN CODO DERECHO".

La pretendida revisión no puede prosperar dado que, es criterio reiterado de esta Sala de lo Social que en la descripción del cuadro clínico debe respetarse el relato de la sentencia de instancia, que efectuará el órgano jurisdiccional "a quo", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL al corresponder al mismo, la valoración de los medios de prueba de conformidad con el principio de inmediación con la excepción de que, en sede de suplicación, el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

En el presente caso, no cabe acceder a la pretensión de la parte, pues el informe unido a los folios nº 69 a 70 (pericial privada) y el que obra al folio nº 71 (informe de Muprespa, de 24.6.2008), no han sido...

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