SAP Granada 243/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2010:768
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 12/10 - AUTOS Nº 513/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ALMUÑECAR

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 243

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 12/10 - los autos de Juicio Ordinario nº 513/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Lucas y D. Severino contra D. Pedro Francisco y Dña. María del Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Lucas y Don Severino, en su representación la Procuradora de los Tribunales, Doña Aurora Cabrera Carrascosa contra Don Pedro Francisco y Doña María del Pilar representados por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Rafael Alba Aragón, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a la parte actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, en primer termino, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia extra petita por alteración de la causa de pedir, alegación que sustenta en el argumento de que la sentencia de instancia ha abordado en primer termino la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda para posteriormente analizar la acción de deslinde, cuando entiende el recurrente que la acción principal ejercitada es la deslinde y, como consecuencia de ello, se ejercita la reivindicatoria.

La incongruencia de una sentencia se fundamenta en el principio de que, por el carácter rogado del procedimiento civil, no es lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, al apartarse de los hechos fijados o sustituir las cuestiones debatidas por otras, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de febrero de 1991, 10 de junio y 8 de octubre de 1992, 30 de diciembre de 1993, 22 de julio y 10 de noviembre de 1994 y 26 de Marzo de 2.008 . Como señala reiteradamente el Alto Tribunal, la incongruencia consiste en la racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes, de conformidad con la causa petendi (SS. de 23 de Diciembre de 1.996, 24 de Marzo y 23 de Junio de 1.997 ), de modo que la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de analizarse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes, no con las argumentaciones que se utilicen para defenderlas (sentencia de 22 de septiembre de 2000 y 23 de enero de 2.007 ), por lo que no hay incongruencia cuando la sentencia se pronuncia sobre dichas pretensiones, satisfagan o no a las partes, y por ello que no se dé en las desestimatorias (S. del T.S. de 11 de Julio de 1.997, 2 de Marzo de 2.001 o 30 de Enero de 2.007 ), incluso cuando hay una desestimación tácita o implícita (SS. del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2.000 o 29 de Enero de 2.007 ) ó en las estimatorias en parte (S. del T.S. de 30 de Junio de

1.997 ).

Pues bien, si nos atenemos a la demanda y a su suplico, se ejercita una típica y característica acción reivindicatoria, pues se pide, en primer termino, que se declare la propiedad del actor sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almuñécar y que el lindero de separación con la finca de los demandados es determinado elemento físico constituido por un "barranquillo, vaguada o sangradera" tal como se refleja en el plano numero 5 de la demanda; en segundo lugar, que se declare...

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