SAP Granada 132/2010, 19 de Marzo de 2010
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2010:699 |
Número de Recurso | 117/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 132/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 117/09 - AUTOS Nº 1317/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE de GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 132
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 117/09- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1317/07 del Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de GRANADA, seguidos en virtud de demanda "PUERTAS MELERO, S.A." contra "MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A." y "CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA".
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA LUISA LABELLA MEDINA, actuando en nombre y representación de PUERTAS MELERO, S.A., contra MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A., representado por el Procurador CARLOS ALAMEDA UREÑA, y contra CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador RAFAEL GARCÍA VALDECASAS RUÍZ, debo condenar y condeno a Mantenimientos y Construcciones Alcuba, S.A., a que pague a Puertas Melero la suma de 197.132,10 euros. Que debo absolver y absuelvo a La Caixa de los sedimentos formulados en su contra. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas. Con excepción de las causadas a La Caixa, a cuyo pago, y vista la desestimación de la demanda formulada contra la misma, se condena expresamente a la parte demandante".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
En cuanto a la cuestión relativa a la práctica de prueba en segunda instancia, fue resuelta mediante auto firme obrante al rollo, de fecha 20 de marzo de 2009, cuyo razonamiento jurídico es del tenor literal siguiente: "Que en escrito de interposición del recurso se podrá pedir la practica en segunda instancia de las que hubieren sido indebidamente denegadas en la 1ª Instancia, siempre que se hubiese intentado la reposición o formulado la oportuna protesta y de las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales (art.460,2,1ª y 2ª de la ley 1/2000 ),coincidiendo esencialmente los supuestos citados de otorgamiento, con los que establecía la L.E.C. de 1881, en su art. 862, 1º y 2º .La referida previsión legal, ha sido considerada por la Jurisprudencia con carácter restrictivo, requiriendo para el mencionado recibimiento a prueba en segunda instancia, además de la falta de practica, que sea de influencia notoria en el pleito (SS.TS.13-3-40, 1-2-54, 12-5-61, 25-9-62, 1-3-82,2-4-82, 3-4-85, 4-6-91,etc) siendo a la parte a quien compete la reclamación o exigencia de efectividad, así como su activa colaboración para que la prueba se practique, una vez admitida por el tribunal (SS.T.S.17-12-81, 27-9-88 Y 27-6-91 ), no considerándose como no imputable a la parte(citado artículo 862.2º L.E.C ), cuando no se practica por actitud pasiva de la misma que no gestiona su efectividad, incumbiendo a ésta proporcionar la practica probatoria, incluso con su proposición en tiempo oportuno y suficiente( SS.T.S 11-4-62 7-5-62, 31-10-70, 17-12-81, etc) habiendo considerado la Jurisprudencia imputable al interesado, igual el no proponer las pruebas con la antelación debida, que la falta de gestión para que se practiquen las admitidas (SS.T.S 10-10-50,14-10-54,24-12-55, 11-4-57,12-12-59,23-12-61,20-6-62,18-5-63,26-6-63 etc), siendo las partes quienes deben realizar las diligencias precisas para la efectividad de lo que por ellos interesado (S.T.S.17-2-87 ), así como instar y vigilar su cumplimiento con todos los medios ordinarios y extraordinarios que estuvieren a su alcance, pues de no hacerlo, no tendrán enmarque dentro del art.862-2º de la Ley Rituaria las pruebas solicitadas (S.S 17-2-87 y 28-10-89 ) actividad para el cumplimiento, que deberá llevarse a cabo, dentro del periodo probatorio, y no...
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