SAP Badajoz 131/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2010:904
Número de Recurso127/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal: 127/2010

Juicio Oral: 242/2009

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 131/10

En Mérida, a seis de Septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito de atentado, contra el acusado Demetrio, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante, Demetrio, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el Letrado Sr. González Saavedra; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el nº 242/2009, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 72/2008, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, seguido contra el acusado Demetrio, por presunto delito de atentado.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del CP, a la pena por el delito de Un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de una falta de injurias leves tipificada en el artículo 620.2 del CP a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP, con expresa imposición de las costas que se hubieren devengado en la presente causa".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante, Demetrio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que le condena, como autor de un delito de atentado (arts. 550 y 551.1 del C. Penal ) y de una falta de injurias leves (art. 620.2 del mismo Código ).

El apelante alega, como fundamento de su recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), e infracción del principio in dubio pro reo, pues entiende que las declaraciones testificales de las denunciantes no constituyen prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, discrepando, en suma, de la valoración que, de tales pruebas, ha realizado la juzgadora de primer grado.

Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; de tales ventajas, derivadas de la inmediación y...

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