STSJ Andalucía , 9 de Noviembre de 1998

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
Número de Recurso1939/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.998 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en el recurso contencioso administrativo número 1.939 del año 1.998, interpuesto por DOÑA Marí Jose , representada por el Procurador DON CARLOS GARCÍA LAHESA, y asistida por el Letrado DON ALFREDO MECA PUJAZÓN, contra CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada por el Procurador DON MANUEL MANOSALBAS GÓMEZ, y asistida del Letrado DON BLAS JESÚS IMBRODA ORTIZ. Siendo además parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Carlos García Lahesa, en representación de Doña Marí Jose , se interpuso recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre , contra acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla en 15 de mayo de 1.998, por el que se desposeyó a la recurrente del cargo de Vicepresidente Primero de la citada Asamblea, registrándose el recurso con el número 1.939/1.998, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declare la nulidad del acuerdo plenario de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla de 15 de Mayo de 1.998, amparando el derecho fundamental de mi mandante ex artículo 23.2 de la Constitución a permanecer en su cargo de Vicepresidente primera de la Asamblea, anulando también la elección de Don Eduardo para el expresado cargo de Vicepresidente primero, realizada seguidamente".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso administrativo presentado por Dª Marí Jose , con expresa condena en costas a la recurente". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal de la demanda par que alegase lo que estime conveniente, lo hizo en los siguientes términos: El Fiscal entiende que, "centrados en la protección de los derechos de la persona, sin tener suficiente entidad otros argumentos, ha de declararse contrario al artículo 23 de la C.E. en sus 2 apartados el cesar y nombrar otro a un vicepresidente de la asamblea de la Comunidad Autónoma de Melilla, cuando no existe en la Ley precepto alguno que prevea causa ni procedimiento para hacerlo antes de agotada la legislatura y disuelta la asamblea que lo nombró, pero sin que la misma que lo nombró pueda hacerlo cuando lo estime oportuno dentro de la propia legislatura por cambio de criterio sin cobertura legal, por lo que estimamos debe admitirse el recurso"

QUINTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y con citación a las partes a los efectos del art. 8.7º de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre , de P.J.D.F.P., pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del proceso especial regulado en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se impugna el acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla de 15 de mayo del presente año, por el cual se desposeyó a la recurrente del cargo de Vicepresidente primero de dicha Asamblea.

Los argumentos jurídicos que amparan la pretensión revocatoria de esta resolución son los siguientes. La recurrente, elegida Vicepresidente primero de la Asamblea en la sesión plenaria de siete de septiembre de 1.995, tras constituirse la Mesa de la misma. En sesión del Pleno de fecha 15 de mayo de 1.998 se acordó su cese. Para la actora de este proceso, el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, aprobado definitivamente el 7 de septiembre de 1.995, no contiene previsión alguna sobre la posible revocación de los nombramientos de los Vicepresidentes, con nueva elección sustitutiva. Y la inexistencia de previsión reglamentaria al respecto no puede ser integrada por otra fuente normativa distinta del propio Reglamento de la Ciudad, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 1.997 , recurso 1.060/1.997. En este sentido, de suficiencia del reglamento parlamentario, también se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 141/1990 . En consecuencia considera la recurrente que se ha vulnerado su derecho a participar en los cargos públicos, ex art. 23 de la CE , en vertiente de permanecer en ellos.

El representante de la Asamblea de la Ciudad Autónoma considera que el procedimiento de protección de los derechos fundamentales regulado en la Ley 62/1.978 es inadecuado pues se está recurriendo una actuación sometida a control de legalidad ordinaria. En su caso solicita la desestimación del recurso al entender que el acto es conforme a derecho.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por la recurrente la vulneración de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23 de nuestro Texto Constitucional , y siendo cuestionada por la demandada la vía procesal escogida, es necesario traer a colación la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

El seguimiento del cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre , (Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales) conlleva, como efecto inseparable de su naturaleza, el limitar la cobertura protectora al ámbito estricto de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia del art. 30 , excluyendo por tanto el tratamiento de problemas de legalidad ordinaria, salvo que el contenido de ésta constituya elemento integrante de la configuración legal del derecho fundamental cuestionado (Cfr. TS 3.ª Secc. 7.ª S 31 May. 1993 y S 21 Mar. 1995 .).

Pues como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 1993 , el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE , ?como recuerda STC 220/1991 , con cita de antecedentes en SSTC 32/1985,161/1988, 45/1990 y 196/1990 ?, es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades, que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido (F. 5). En cuanto tal derecho de configuración legal, los preceptos correspondientes de la legislación infraconstitucional se hallan de tal modo insertos en el receptáculo del derecho fundamental que resulta insoslayable tomarlos en consideración para el análisis y valoración de la pretensión de amparo. De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía, excluidos del control del amparo constitucional, instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido tanto en términos generales (SSTC 34/1983, 17/1985, 57/1985) como en supuestos específicos de dicho artículo (cfr. STC. 24/1990, F. 2).

Por tanto, el estudio de la posible vulneración del art. 23.2 a un cargo como el de Vicepresidente Primero de la Asamblea en lo relativo a su privación del mismo de acuerdo o no con el Reglamento de la Asamblea, se extiende al enjuiciamiento por esta vía especial y sumaria de las normas...

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