STSJ Andalucía , 25 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
Número de Recurso599/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. LAUREANO ESTEPA MORIANA.

D. JOSÉ MORENO CARRILLO D. GUILLERMO SANCHIS F. MENSAQUE En Sevilla a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº 599/95, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Gerardo , cuyas demás circunstancias constan, representado y defendido por el Procurador Sr. Ostos Osuna, asistida de Letrado; y como demandado, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, representado y asistido por el Abogado del Estado.- La cuantía se ha fijado en 79.105 pesetas.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 73 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite, en su momento, con lo que fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado Las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso, la resolución de TEARA de 29-1-1993 que desestimó la reclamación formulada por la hoy parte actora; contra liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Huelva, de la Junta de Andalucía, nº T5-614, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 79.105 pesetas.

Pues considera la actora que la escritura objeto de la reclamación estaba exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados f por las razones que exponía y constan"; tanto en vía administrativa, como en la demanda de este pleito.

SEGUNDO

La exención que se invoca, no puede ser estimada, pues aunque esta Sala ha venido pronunciándose "n el sentido del que de acuerdo con la nueva redacción dada al art. 48.1.8,19, del Texto Refundido de la Ley sobre el I.T.P. y A.J.D. por la Ley 33/87 , a cuya nueva redacción no alcanzaba la doctrina legal fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-89 , los préstamos...

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