STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:2235
Número de Recurso1363/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 1360/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por EROSMER IBERICA S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia de 30 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1914 de 1997 sobre imposición de sanción de 8.200.000 pesetas por infracción tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, en resolución recaída en reclamación 10/759/96, confirmando resolución de 27 de noviembre de 1996 de la Delegación Provincial en Cáceres de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impuso a la entidad EROSMER IBERICA S.A. una sanción de 8.200.000 ptas. por inexactitud u omisión de los datos suministrados en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), correspondiente al ejercicio 1994.

Y en el recurso contencioso-administrativo num. 1914/1997 interpuesto por EROSMER S.A. ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra la resolución supracitada se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre e 2000 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de "Erosmer Ibérica, S.A." contra los actos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero, los cuales se confirman por ser conformes a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento especial en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de EROSMER IBERICA S.A. interpuso el 7 de diciembre de 2000, ante el Tribunal "a quo", el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, conteniendo relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada con la sentencia de 24 de febrero de 1995 (Rec. num. 7529/1993) de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , acompañando justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma con mención de su firmeza.

Presentado el escrito del Abogado del Estado de oposición al recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicho actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia deja constancia de que en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) formulada por EROSMER, correspondiente al ejercicio 1994, se pusieron de manifiesto 164 omisiones o inexactitudes, tras confrontar los datos declarados con la facturación requerida individualmente a terceros y los registros de facturación emitida por EROSMER IBERICA S.A., en las cuantías y para los clientes y proveedores que se relacionan en diligencias de 18 de marzo y 22 de julio de 1996. Pues bien, la Ley General Tributaria, tanto en el momento en que se cometió la infracción -- art. 83.5 en la redacción entonces vigente -- como después en el art. 83.2 en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , recogía como supuesto constitutivo de infracción simple la inexactitud u omisión de los datos suministrados con carácter general en las relaciones o declaraciones a que se referían los arts. 111 y 112 de la propia LGT , previendo una sanción de 1.000 a 200.000 ptas. de multa por cada dato omitido, falseado o incompleto, sin que la cuantía total pudiese exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior a la comisión de la infracción, límite máximo que era de 5.000.000 de ptas. cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el proceso de producción fuese manifiestamente irregular.

En las diligencias de 18 de marzo y de 22 de julio de 1996 se especifican de manera individual, y con sus respectivos importes, las inexactitudes y omisiones de cada una de las 164 operaciones sancionadas, pudiendo apreciarse que en todos los casos se produce una desviación muy significativa entre el importe según facturas requeridas a terceros y el consignado en el modelo 347, lo cual hace que la sentencia de instancia no compartiese el criterio de que las inexactitudes u omisiones no son relevantes; para la gestión sí lo son, sin que, por lo demás, haya acreditado la actora que el volumen de lo omitido no supere el 4 por 100 de lo facturado, ni tampoco que las inexactitudes representen el 5 por 100 de las operaciones; porque en el expediente no consta la declaración modelo 347 presentada (y la actora no ha propuesto su incorporación a los autos), sino única y exclusivamente las diligencias de 18 de marzo y de 22 de julio de 1996 anteriormente citadas, por lo que lo único que conocemos son las inexactitudes, pero no conocemos ni el importe ni la identidad de las operaciones correctamente declaradas. Sí conocemos, como hemos anticipado, la entidad de las 164 inexactitudes, pudiendo destacarse que en las tres primeras de la relación que se contiene en la diligencia de 18 de marzo de 1996, para tres proveedores diferentes, se declaran los siguientes importes: 4.547.047, 6.506.016, y 28.378.976 ptas., cuando según las facturas requeridas a los proveedores (y, no lo discute la actora) los importes que debían haberse reflejado tenían que haber sido, respectivamente, 6.661.389, 12.927.882 y 37.935.068 ptas. Tampoco es atendible -- decía la sentencia de instancia -- la alegación relativa al error informático, puesto que la actora no ha propuesto prueba para acreditar su existencia, en qué ha consistido y como ha afectado a los datos que deben consignarse en la declaración. Por otro lado, no está previsto que los criterios de graduación operen como "agravantes" y como "atenuantes", de tal manera que si concurren sí habrá que incrementar el importe de la sanción, pero si no concurren no debe reducirse; así, no está previsto que los efectos de la presencia de uno, la trascendencia para la gestión, se neutralicen por la ausencia de otro, comisión repetida de infracciones, que es lo que pretende, en última instancia.

En el momento en que se produjeron los hechos que estamos enjuiciando estaba vigente el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre , por el que se regulaba la declaración anual que debían presentar los empresarios o profesionales acerca de sus relaciones con terceras personas, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 753/1992, de 26 de junio Ninguna precisión en materia sancionadora contenía el Real Decreto 2529/1986 en relación con esta cuestión, pues nada añade la manifestación de que las inexactitudes u omisiones de los datos que deban figurar en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas constituyen infracciones tributarias simples, sancionables con arreglo a lo dispuesto en los arts. 83 a 86 de la Ley General Tributaria . Por eso, para concretar la sanción aplicable en el momento en que se cometió la sanción, había que acudir al Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre , sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, declarado vigente por la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1995, de 20 de julio, siendo su art. 12 el que se refería a los criterios de graduación de las multas por infracciones simples, señalando que en cada caso concreto se tendrían en cuenta, entre otros criterios que ahora no interesan, su trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, y destacamos este criterio porque es el único aplicado en la presente ocasión.

A diferencia de lo que ocurre con otros criterios de graduación, no se precisaban los importes que, según las circunstancias, procede imponer entre el mínimo y el máximo. En la presente ocasión, se ha impuesto por cada inexactitud o dato omitido una multa de 50.000 ptas., que está comprendida en el mínimo de los tres grados o tramos en que puede considerarse dividido el importe de la sanción, lo que, a falta de mayores especificaciones reglamentarias, puede considerarse correcto (cfr. STSJ Andalucía (Sevilla) de 25 de febrero de 1998) ya que se ha apreciado la concurrencia de un solo criterio de graduación, de los tres hipotéticamente aplicables al supuesto enjuiciado, la trascendencia para la gestión tributaria, opción que aparece en la resolución debidamente motivada. Por lo demás, no se ha acreditado, ni siquiera se ha suscitado, que el importe de la sanción impuesta supere el 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año 1993, ni tampoco que concurran las circunstancias a las que se supedita que el importe de la sanción no supere los 5.000.000 de ptas. Y, por último, tampoco se ha demostrado que en otras ocasiones, ante supuestos similares al ahora enjuiciado, se haya impuesto una multa que oscile entre 1.000 y 5.000 ptas. por cada inexactitud o dato omitido, en lugar de 50.000 ptas., como ha ocurrido en esta ocasión, y, por tanto, no se ha acreditado que se haya dado un trato discriminatorio.

SEGUNDO

Para la entidad recurrente la sentencia recurrida dictada por la Sala de Cáceres está en plena contradicción con la sentencia firme de fecha 24 de febrero de 1995 dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7529/1993 , existiendo entre las partes de uno y otro recurso una plena identidad de situación respecto a los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.

La sociedad recurrente afirma que existe plena identidad de situación respecto a los hechos por cuanto, en ambos casos, son idénticos los hechos que motivaron uno y otro procedimiento; en efecto, en el procedimiento que provocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se recurría, como en el presente procedimiento, la sanción impuesta por la Administración derivada del incumplimiento de obligaciones o deberes exigibles a los sujetos pasivos por razón de los tributos, calificadas como infracción simple por el art. 78 de la Ley General Tributaria y sancionada atendiendo al criterio de "su trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria" previsto en el apartado 1 del art. 12 del Real Decreto 2631/1983 .

La identidad respecto a los fundamentos de derecho aplicados por las respectivas Salas queda en evidencia en cuanto que ambas citan y aplican como fundamentación de sus sentencias el art. 83 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 12 del Real Decreto 2631/1985. Las pretensiones de las partes, en uno y otro recurso, eran absolutamente idénticas; en ambos casos se instaba la nulidad de las resoluciones impugnadas al efecto de que fueran sustituidas por otras en las que se impusiera la sanción mínima legalmente prevista para las infracciones a las que los expedientes administrativos se referían, con base en la falta de motivación de la cuantificación de las sanciones impuestas en uno y otro caso.

Los pronunciamientos a los que han llegado ambas sentencias cuya contradicción se quiere poner de manifiesto no pueden ser más dispares, puesto que la sentencia de la que dimana el presente recurso es desestimatoria de la pretensión de este recurrente cuando en la sentencia comparada resulta estimatoria.

La sociedad recurrente entiende que la doctrina correcta es la de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pues, como exigencia del principio de tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión aplicables al procedimiento sancionador, debió la Administración sancionadora expresar, motivar, el modo en que aquellas omisiones o inexactitudes se extendía o comunicaba a la gestión de los tributos -- en qué intensidad afectó a la eficacia gestión tributaria -- expresando así la razón por la cual se estimaba precisamente la sanción impuesta ajustada al supuesto objeto de sanción y no otra.

El art. 54 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, impone la obligación de motivar sus actos a la Administración; de hacer públicos, mediante una declaración formal, los motivos de hecho y de derecho en función de los cuales ha determinado sus actos. Y la Jurisprudencia establece (S.T.S. de 15 de abril de 1998, R.A. 3080 ) que: "... es el órgano sancionador el que al tiempo de cuantificarla, cuando la misma discurre entre un mínimo y un máximo, debe justificar por qué la impone...".

TERCERO

Decía el art. 83.5 de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente en el momento en que se cometió la infracción, que "la inexactitud u omisión de los datos requeridos o de los que deban figurar en las declaraciones o relaciones presentadas a que se refieren los arts. 111 y 112 de esta Ley serán sancionadas con multas de 1.000 a 200.000 ptas. por cada dato falseado, omitido o incompleto..."

Por su parte, el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre , sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, después de reiterar en su art. 11.1.f ), entre los criterios de graduación de las sanciones, el de "la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral, o de las de colaboración o información a la Administración Tributaria", y de decir en su apartado 2 que el criterio de graduación de las sanciones tributarias consignado en el párrafo f del apartado 1 se emplearía exclusivamente en la imposición de sanciones por infracciones simples, consignaba en su art. 12, relativo a la graduación de multas pecuniarias por infracciones simples, que los órganos competentes para imposición de las multas pecuniarias por infracciones tributarias simples las graduarán teniendo en cuenta en cada caso concreto, entre otros extremos, su trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria. Este criterio fue el único apreciado en el caso que nos ocupa, aclarando el apartado 2 del art. 12 del Real Decreto 2631/1985 que , a efectos de lo dispuesto en este artículo, tenían la consideración de obligaciones o deberes formales de gran transcendencia para la eficacia de la gestión tributaria, entre otros, las de índole contable o registral, entre las que sin duda podían incluirse la presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas como se encargó de especificar el posterior Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrollaba el régimen sancionador tributario después de la reforma operada en la regulación básica de las infracciones y sanciones tributarias por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

Cierto que, como se cuida de indicar la sentencia recurrida, no se precisan en este criterio de graduación los importes que proceda imponer entre el mínimo de 1.000 y el máximo de 200.000 ptas. En esta ocasión se impuso una multa de 50.000 ptas. por cada dato omitido, falseado o incompleto, cuantía que está comprendida en el mínimo de los tres grados o tramos en que puede considerarse dividido el importe de la sanción ya que se ha apreciado la concurrencia de uno solo de los criterios de graduación aplicables al caso enjuiciado, opción que en la resolución del TEAR de Badajoz aparece debidamente motivada, la cual ya rechazó el alegato de la entonces y ahora entidad recurrente relativo a la falta de cuantificación del criterio de graduación aplicado por la Administración Tributaria a la sanción objeto de debate porque, bajo el criterio de la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria aplicado en este caso, la graduación de la sanción se ha llevado a cabo de un modo cuantitativamente moderado y proporcionado en relación con los hechos sancionados.

De las diligencias de constancia de hechos de 18 de marzo y 22 de julio de 1996 en las que se especifican, individualizadamente y con sus respectivos importes, los errores y omisiones de cada una de las 164 operaciones sancionadas, cabe deducir claramente la importancia de los datos erróneos suministrados u omitidos y su cuantificación exacta en lo referente a la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria. No puede decirse, pues, con razón -- como hace la recurrente -- que la resolución del TEAR de Badajoz no estuviese debidamente motivada, como así lo reconoció explícitamente la sentencia recurrida, que considera proporcionada y correcta la cuantía de la sanción impuesta. El recurso no puede, pues, ser estimado pues, al no haber falta de motivación no se da contradicción alguna con la sentencia recurrida al margen de que ésta se refiere, como apunta el Abogado del Estado, a un supuesto de hecho sustancialmente distinto.

CUARTO

En cuanto a las costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente, fijándose como cuantía máxima de los honorarios que el Letrado de la parte recurrida pueda fijar la de 1.800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EROSMER IBERICA S.A. contra la sentencia de 30 de octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso num. 1914/1997, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el Fundamento de derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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