STSJ País Vasco , 2 de Febrero de 1998

PonenteEDORTA JOSU HERRERA CUEVAS
Número de Recurso1745/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

..NISE:

9800328S4000143000 ..NSEN:

9800328 ..TSEN:

SENTENCIA ..AREA:

Social ..ORGA:

T.S.J. de Bilbao.Sala de lo Social ..IDEN:

4804496006013 ..FDIC:

19980202 ..FFIR:

19980223 ..PONE:

EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS ..INTE:

Esteban (DEMANDANTE)

AHV (DEMANDADO)

..MATE:

CANTIDAD

cantidad ..DESC:

CANTIDAD (SALARIOS/INDEMNIZ.)

..SUMA:

RECURSO Nº: 1.745/97 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 1998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª. ENCARNACION DE MIGUEL BURGUEÑO y D. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ALTOSHORNOS DE VIZCAYA, S.A. contra la sentencia del Jdo. de loSocial nº 8 de Bilbao de fecha siete de Febrero de milnovecientos noventa y siete , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Esteban frente a ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS, quien expresa el criterio de la Sala.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Esteban , con DNI nº

    NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada Altos Hornos de Vizcaya, S.A., desde el 2 de Septiembre de 1969, con la categoría profesional de Maquinista de

    Locomotora y Salario mensual, en el año 1991, de 245.607,- ptas., incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  2. - El 17 de Febrero de 1990 el actor causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria (ILT), derivada de accidente de trabajo sufrido en esa misma fecha, siendo dado de alta médica el 29 de Julio de 1991.

  3. - Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de Abril de 1993, se le reconoció al actor afecto de invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con las revalorizaciones correspondientes, una pensión de 124.161,- ptas. mensuales, con efectos económicos desde el 30-7-91, resultado de aplicar a la base reguladora de 225.746,- ptas. mensuales, el porcentaje del 55%.

  4. - Con fecha 18 de septiembre de 1974, la representación de la empresa demandada y la de sus trabajadores suscribieron un Acuerdo sobre Pensión Complementaria de Jubilación, Seguro Individual de Accidentes y Complemento por Invalidez derivada de enfermedad común. El texto íntegro de dicho Acuerdo, al obrar incorporado en la documental de ambas partes, se tiene aquí por reproducido.

  5. - Para los supuestos de Invalidez derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, la empresa demandada viene aplicando los mismos criterios que para los supuestos de invalidez derivada de enfermedad común, que, a su vez, son los fijados en dicho Acuerdo para los complementos por jubilación.

  6. - La empresa demandada, con efectos del 30 de Julio de 1991, abona al actor una pensión complementaria anual de

    519.890,- ptas., equivalente a una pensión complementaria mensual (14 pagas) de 37.135,- ptas.

    Para el cálculo de dicha pensión, la empresa ha considerado como base reguladora la remuneración que le hubiera correspondido percibir al actor, en los últimos doce meses, por los conceptos de sueldo, antigüedad, prima de producción y gratificaciones extraordinarias. La base reguladora así calculada asciende a la cantidad de 2.009.822,- ptas.

  7. - El 31 de mayo de 1993, el actor firmó su conformidad al cálculo de su pensión complementaria, realizado por la empresa demandada con los criterios expuestos en el hecho probado anterior.

  8. - El actor reclama en su demanda la cantidad de 657.310,- ptas., en concepto de diferencias devengadas, por el complemento empresarial de su pensión de invalidez permanente, durante el periodo comprendido desde el 7 de julio de 1995 hasta el 8 de julio de 1996.

    Para determinar la base reguladora de su pensión complementaria, el actor ha considerado la remuneración que le hubiera correspondido percibir, en los últimos doce meses, incluyendo la totalidad de los conceptos retributivos. La base reguladora así calculada asciende a la cantidad de 2.667.135,- ptas.

  9. - Con fecha 5 de julio de 1996, la parte actora formuló papeleta de conciliación ante el Servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, el día 19 de Julio de 1996.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debía estimar parcialmente la demanda formulada por D. Esteban contra ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de trescientas diez mil quinientas ochenta y seis pesetas (310.586,- ptas.), en concepto de diferencias devengadas a su favor en el complemento empresarial de invalidez, durante el periodo comprendido desde el 7-7-95 al 8-7-96".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de la instancia que estima en parte la demanda del trabajador Esteban , condenando a Altos Hornos de Vizcaya, S.A. al abono de diferencias en relación a un complemento empresarial de la prestación de invalidez permanente correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de julio de 1.995 y el 8 de julio de 1.996, formula la dicha empresa condenada recurso de suplicación articulado en cinco motivos, los cuatro primeros enderezados a la revisión del relato histórico en la versión judicial impugnada y el último, destinado a la censura jurídica de la sentencia.

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 191.b)L.P.L ., postula una nueva redacción para el hecho segundo de los declarados probados, mediante la intercalación de un inciso que esclarezca que la incapacidad laboral transitoria del actor desde el 17 de febrero de 1.990 derivada de accidente de trabajo acaecido en la misma fecha y hasta el alta médica de 29 de julio de 1.991, lo fue con permanencia en dicha situación y, por tanto, sin prestar servicios para la empresa, alteración del fáctico que no se acoge por consistir en algo implícito a lo que se tiene por demostrado y carecer de transcendencia en cuanto a la modificación del fallo, dado que los razonamientos del fundamento de derecho segundo (2º párrafo), con carácter de valoración de la probanza, claramente, apuntan que "el actor, durante todo ese periodo (los doce mese anteriores a la fecha de efectos de la pensión), permaneció en situación de ILT y, por lo tanto, sin prestar servicios para su empresa", siendo la exposición del fundamento de derecho tercero una conclusión sobre lo mismo, que si se quiere errónea, no lo será por vulneración de los criterios valorativos de la prueba, sino por los de la interpretación de las resultancias sustantivas de lo probado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de revisión fáctica, arropado adecuadamente asimismo en el art.191.b)L.P.L ., pretende adicionar un nuevo párrafo al ordinal cuarto de los hechos probados, del siguiente tenor:

"Los criterios de aplicación del Acuerdo de 18 de setiembre de 1.974, se continenen en el documento de 1 de octubre de 1.981 denominado "Tratamiento económico para el personal que se jubila. Normativa utilizada en A.H.V." que al obrar, igualmente, incorporado en la documental de ambas partes, se tiene aquí por reproducido".

La pretensión se estima por la Sala, al concurrir todos los requisitos exigibles para ello, puesto que, aportado en la documental de ambos litigantes, a los folios 60 a 62 -prueba actora-, y 74 a 77 -prueba demandada-, consta en autos el citado documento con el dicho título, el mismo es indudablemente decisiorio del proceso, y ciertamente la sentencia parte de su tenor, del que se afirma no haber sido cuestionado por ninguna de las partes, en el fundamento de derecho tercero, disponiendo la interpretación de la normativa que contiene, de forma que su omisión del fáctico, y por referencia, su íntegra incorporación al relato de hechos asumido judicialmente, cumple corregirse, y tiene su lugar propio en el ordinal cuarto, después de consignado el Acuerdo de 18 de setiembre de 1.974, puesto que, según también la sentencia asevera, el documento de 1 de octubre de 1.981 se elaboró por precisión de aclarar el...

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