ATS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:11825A
Número de Recurso2114/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "ASESORAMIENTO AFC 235, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 968/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 14 de diciembre de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Martín Cantón se presentó escrito en fecha 18 de enero de 2010, en nombre y representación de "ASESORAMIENTO AFC 235, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Ferrer Recuero presentó escrito en fecha 16 de diciembre de 2009, en nombre y representación de "ALOS 34, S.L.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 13 de julio de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2010, la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2010, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el presente caso se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando haberse producido infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 316 LEC, al errar el juzgador en la valoración del interrogatorio del legal representante de ALOS 34, S.L., e infracción del art. 376 LEC, por error en la valoración de la declaración de los testigos, habiendo podido causar nulidad o producido indefensión. Y así formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a la recurrente, como aquí se hace, indicar el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, y hacer referencia a las infracciones cometidas, a saber, la vulneración en la Sentencia recurrida de los arts. 316 y 376 de la LEC, sin señalar si los supuestos errores en la valoración de las pruebas se plantearon por primera vez en la Sentencia de apelación, ya que de referirse a los pronunciamientos confirmatorios de la de instancia, la infracción probatoria ahora denunciada respecto a la recurrida debió alegarse en la alzada respecto a la de instancia, y omitiendo, además, pronunciarse en cuanto a si se intentó o no procedía su subsanación, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, la recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, que es lo que en el presente caso se constata a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que se pone de manifiesto que la falta o defecto procesal denunciado se anuda tanto a la resolución recurrida como a la de primera instancia que aquélla confirma; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que la recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que, como ya se dijo, se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros.

    En fase de interposición el recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero formalmente se denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil, si bien en su desarrollo la fundamentación del motivo pasa por considerar asimismo vulnerados los arts. 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1255, 1258 y

    1.3 del Código Civil objeto también de expresa cita. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1667 del Código Civil. En el motivo tercero se aduce infracción del art. 1128 del Código Civil. En el motivo cuarto se alega vulneración del art. 1711 del Código Civil .

  4. - El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido al incurrir, en lo que se refiere a su motivo primero, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en el mismo se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1255, 1258 y 1.3 del Código Civil, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en adecuada formulación del recurso, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación

  5. - Incurre asimismo el recurso, en lo que se refiere también a su motivo primero y al margen de lo ya dicho, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000

    , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues, además de que no se expresa si la infracción se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes, que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas de la hoy recurrente, viéndose sólo vulnerada, en realidad, la norma invocada por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, de los términos del contrato tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener las conclusiones interpretativas que se recogen en la Sentencia recurrida. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC

    , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación).

    6 .- También es defectuosa la interposición del recurso, incurriendo por ello en la misma causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en lo que afecta a sus motivos segundo, tercero y cuarto, pues se aprecia: A) que en el motivo segundo la recurrente parte en todo momento de la interpretación contractual y de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de infracción normativa el hecho de existir entre las mercantiles litigantes una sociedad civil irregular, eludiendo, por tanto, la conclusión contraria de la Audiencia en la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de sociedad sino de representación o intermediación. Esta apreciación se soslaya, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto el resultado hermenéutico que presenta la recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión interpretativa y fáctica que exige; B) que la fundamentación en que se basa el motivo tercero, por el que se alega infracción del art. 1128 del Código Civil, trata de poner de relieve que habiendo sujetado las partes el cumplimiento de sus obligaciones a un plazo cierto, aún no concretado en una fecha determinada, quedaba autorizado el Tribunal para fijar su duración integrando así el negocio, cuando lo cierto es que el tema que se aborda ni siquiera aparece tratado en la Sentencia recurrida, en la que no hay cita del precepto en cuestión o alusión alguna a hallarse en presencia de una obligación a plazo, y, así las cosas, no se entiende la referencia a dicha legalidad, calificándola como infringida por la Sentencia recurrida, la cual solo se manifiesta en favor de calificar de condición, y no de término, la venta de los terrenos y de declarar que dicha venta no se produjo -su Fundamento jurídico segundo-; C) que el alegato impugnatorio del motivo cuarto, asentado en el derecho de la actora al cobro del 10% de los beneficios de la operación por cuanto sus gestiones culminaron con la intermediación para la adquisición de la pieza por parte de la demandada, constituye cuestión nueva, no alegada en su escrito de demanda por la aquí recurrente, que, se recuerda, fundó la causa de pedir en el vínculo societario existente entre las partes y no en la existencia de mandato o mediación con derecho a percibir su remuneración, de forma que no ha sido objeto de debate, ya que, si bien se hace esta alegación en el escrito de interposición del recurso de apelación, en ningún momento fue objeto de discusión, por lo que, lógicamente, no ha sido examinada por las sentencias dictadas en primera y segunda instancia. Por ello, si era cuestión nueva ya en el primer momento de su alegación en una fase inadecuada para ello, como lo es el escrito de interposición del recurso de apelación, al privar a la contraparte de posibilidad de discutir sobre esa materia ni de proponer prueba al respecto, también lo es en casación, no pudiendo ser conocida esa cuestión a través de este recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98 y 29-9-98 ).

  6. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000 .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "ASESORAMIENTO AFC 235, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 968/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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