ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:11771A
Número de Recurso4396/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 286/09 seguido a instancia de Dª Petra contra ITMA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ignacio PérezVillamil García, en nombre y representación de Dª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, el 20 de noviembre de 2006 la actora inició un proceso de incapacidad hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en que se reincorporó a la empresa de limpieza en la que prestaba servicios como limpiadora, desarrollando su actividad en un centro de menores. El 9 de febrero de 2009 el Director del centro remitió comunicación a la empresa demandada quejándose del comportamiento de la trabajadora. El 13 de febrero de 2009 la empresa remitió carta a la actora comunicándole el despido disciplinario en base a las reiteradas faltas de puntualidad observadas desde el anterior mes de noviembre que se relacionan en el hecho probado 6º, constando en el hecho 4º que según las fichas de control horario de la demandante sus horas de entrada y salida son las que se relacionan en la carta de despido.

La trabajadora formuló demanda por despido, sosteniendo que su entrada era a las 15 horas y no a las 14,30; argumento rechazado por Juzgado, pues tanto en diciembre de 2006 -antes de pasar la situación de ITcomo en diciembre de 2008 - después de reincorporarse al trabajo- la demandante firmó sendos documentos en los que, entre otras cuestiones, se establecía el horario a cumplir (hecho probado 3º) que no daba lugar a dudas, por lo que la sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de noviembre de 2009 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de septiembre de 2007 que declaró improcedente el despido de la actora -acordado por las repetidas faltas de puntualidad-, en base la tolerancia que venía admitiendo la empresa, prácticamente desde el inicio de la relación.

La contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida rechaza la tolerancia empresarial alegada por la recurrente en base a dos circunstancias: En primer lugar porque el control horario se llevaba en el centro de menores donde la actora prestaba servicios y la empresa no tuvo constancia de los retrasos reiterados hasta que se comunicaron por el director del centro; y en segundo lugar porque en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se dice, con valor de hecho probado, que en el mes de diciembre una encargada de la empresa había llamado la atención a la actora sobre sus retrasos al trabajo; circunstancias estas ajenas a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión de recurso, pero lo cierto es que la sentencia recurrida toma en consideración las dos circunstancias expuestas que la sentencia de contraste no contempla, por lo que los pronunciamientos, aunque distintos, no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de Dª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2305/09, interpuesto por Dª Petra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 286/09 seguido a instancia de Dª Petra contra ITMA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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