ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:11718A
Número de Recurso4199/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 694/08 seguido a instancia de D. José contra ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN, S.L., ACTIVA SELECCION VALENCIA ETT, S.A., CH ACTIVA, S.L., OPTIMA RECURSOS HUMANOS, S.L. y MARISA 2000, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Molina Vega, en nombre y representación de D. José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

El demandante suscribió contrato de alta dirección con la empresa ACENT JOBS PEOPLE SPAIN S.L. interviniendo por dicha empresa D. Cesareo como representante de la sociedad 3X FAST CONSULTING S.L. que era administradora única de la primera sociedad citada. El contrato se celebró dentro del marco superior de un contrato de compraventa del GRUPO ACTIVA a una empresa extranjera siendo su objeto el facilitar el tránsito en el cambio de titularidad del demandante a la nueva propietaria, a través del mantenimiento de su anterior propietario en un puesto de gestión. En el contrato se estableció una duración entre el 19 de diciembre de 2007 y el 1 de junio de 2009. En el mismo se regulaba la terminación por despido que fuera declarado procedente, sin indemnización alguna, fijándose para el caso de que fuera declarado improcedente la indemnización por el importe de los salarios a que tuviera derecho el actor hasta el fin del contrato. También se pactó -en la cláusula 10 - el fin del contrato en base a un desistimiento de cualquiera de las partes sin causa específica con un preaviso de tres meses, que en caso de incumplimiento otorgaba a la otra parte el derecho a percibir el importe de los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido. El 19 de junio de 2008 la empresa ACCENT JOBS PEOPLE SPAIN S.L. comunicó al actor que en base al artículo 11 del RD 1382/85y la cláusula 10 citada quedaba extinguida la relación de alta dirección, basándose en una serie de razones que resumían en una pérdida de confianza, poniendo a disposición del actor la indemnización de siete días de salario por año de servicio y el salario de tres mensualidades por incumplimiento del preaviso. Durante el tiempo de prestación de servicios, el actor ha desarrollado las mismas funciones de gestión que venía realizando con anterioridad como propietario de las entidades traspasadas.

Al entender el actor que había sido objeto de un despido y que su relación no era la especial de alto cargo sino común, formuló demanda solicitando la declaración de improcedencia con las consecuencias propias de dicha declaración añadiendo el derecho a percibir -en caso de indemnización- el importe de los salarios desde la extinción hasta la fecha prevista de finalización del contrato, según lo pactado en el mismo. La sentencia de instancia entendió que el contrato era de alta dirección y que su extinción se produjo por el desistimiento empresarial expresamente pactado en la cláusula 10, por lo que desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 16 de julio de 2009 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, sin cuestionar ya el carácter especial de la relación y solicitando se aplique al desistimiento empresarial la indemnización establecida para el supuesto de despido improcedente.

Se propone de contraste la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1996, en la que el actor prestaba servicios como Director Financiero para la empresa demandada mediante un contrato de alta dirección en cuya cláusula tercera se establecía que en el supuesto de despido improcedente, el actor tendría derecho a percibir una indemnización correspondiente a tres años del salario anual vigente en el momento de su despido, aumentándose la indemnización en un año de salario por cada dos años de servicios. El Consejo de Administración de la Sociedad acordó por unanimidad desistir de la relación laboral con el actor poniendo a su disposición la liquidación legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1382/85 revocando los poderes que tenía otorgados por la empresa. En ese caso se discute si resulta aplicable a la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial la cláusula indemnizatoria pactada para el caso de despido o cese improcedente, llegando la sentencia de contraste a una conclusión afirmativa, estimando el recurso de casación unificadora del actor y confirmando la resolución de instancia que había condenado a la empresa demandada al abono de la cantidad pactada.

En el recurso de suplicación, la misma parte aquí recurrente y había invocado la sentencia que ahora propone de contraste, y la sentencia recurrida al final de su fundamentación declara que su doctrina no resulta aplicable al caso de autos por las diferencias que presentan ambos supuestos; diferencias que ahora impiden apreciar el requisito de la contradicción. Y es que en el caso de autos el actor vendió el GRUPO ACTIVA a la empresa ACCENT JOBS PEOPLE SPAIN S.L., nueva empresa creada para la adquisición de las participaciones sociales de cada una de las empresas del GRUPO citado, y el contrato de alta dirección se suscribe para, durante un tiempo, mantener la gestión de quien había sido su dueño, situación esta por completo ajena a la sentencia de contraste.

Pero sobre todo ocurre que en dicha sentencia de contraste no se había pactado expresamente la posibilidad de desistimiento empresarial a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos y en base a ello la sentencia recurrida entiende que "la imputación de fraude carece de sentido cuando precisamente la alternativa utilizada por la empresa ha sido el desistimiento expresamente pactado pues en el caso concreto sólo cabría estimar un posible fraude si se hubiera pretendido un despido procedente por incumplimiento del

trabajador ...".

En su escrito de alegaciones la aparte recurrente se opone a la inadmisión, diciendo que "la contradicción estriba en determinar las consecuencias derivadas de no fijar una indemnización para el desistimiento del contrato de alta dirección, cuando en el mismo si se fija para el despido improcedente ...". Pero eso es lo que ocurre en el caso de la sentencia de contraste, pero no en el de la recurrida, donde la cláusula décima del contrato contempla expresamente el desistimiento empresarial y en base a la cual la demandada rescindió el contrato. Por eso, no puede decirse que las sentencias hayan interpretado de forma distinta una cláusula contractual de idéntico contenido, que es lo que hubiese evidenciado la contradicción, porque la sentencia de contraste no contempla pacto expreso alguno relativo al desistimiento.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Molina Vega, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 726/09, interpuesto por D. José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 5 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 694/08 seguido a instancia de D. José contra ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN, S.L., ACTIVA SELECCION VALENCIA ETT, S.A., CH ACTIVA, S.L., OPTIMA RECURSOS HUMANOS, S.L. y MARISA 2000, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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