ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:11706A
Número de Recurso347/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2009, en el procedimiento nº 162/09 seguido a instancia de D. Severino contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL-XUNTA DE GALICIA y TRAGSA e TRAGSATEC, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que acogía sustancialmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de diciembre de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Severino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor obtuvo sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión de despido en la instancia, donde fue declarado improcedente con condena solidaria a las demandadas Junta de Galicia (Consellería de Medio Rural), Tragsa, y Tragsatec al pago, en su caso, de la indemnización que fija la sentencia y en todo caso de los salarios de tramitación. El trabajador demandante había solicitado la nulidad del despido con carácter prioritario por vulneración de la garantía de indemnidad, porque con fecha de 29/12/2008 había presentado reclamación previa ante la Junta solicitando el carácter indefinido de su relación como consecuencia de la cesión ilegal, siendo despedido el 16/12/2008 por la entidad demandada Tragsatec, con efectos del día 31 inmediato siguiente, debido a la reducción de medios humanos. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al no haber acreditado el demandante indicio alguno de la vulneración alegada ya que antes de que éste interesara la declaración de relación laboral indefinida, el demandante ya había recibido la notificación del despido, por lo que dicha actuación más bien parece un intento de preconstituir la prueba de una posible nulidad.

En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en la vulneración de la garantía de indemnidad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 7 de mayo de 2008 (R. 212/2008 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al entender que dicho despido fue debido a la reclamación judicial de declaración de la existencia de cesión ilegal entre la Administración autonómica y la empresa codemandada "Ingeniería Atlántica de Nuevas Tecnologías, SL". En ese caso la trabajadora, después de comunicar en marzo de 2007 al representante de la empresa su intención de denunciar la situación de cesión ilegal de la que creía ser objeto, presentó reclamación previa ante la Administración autonómica el 3/4/2007 y el día 10 siguiente presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la referida empresa, siendo cesada la trabajadora por causas disciplinarias el día 16/4/2007, mediante carta en la que reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente.

Es evidente que los hechos comparados son distintos porque en la sentencia recurrida el trabajador demandante ya había recibido la notificación escrita del despido cuando presentó la reclamación previa en solicitud de la relación indefinida por cesión ilegal, mientras que en la sentencia de contraste el despido se produjo con posterioridad a dicha reclamación.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4438/09, interpuesto por D. Severino y por CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de julio de 2009, en el procedimiento nº 162/09 seguido a instancia de D. Severino contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL-XUNTA DE GALICIA, TRAGSA y TRAGSATEC, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR