STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Septiembre de 1998

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
Número de Recurso445/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso nº: 445/98 Ponente: Sra. Maria José Romero Rodenas.

Fallo: 9-7-98 Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

Iltma. Sra Dª. Maria José Romero Rodenas.

En Albacete, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 900 En el Recurso dé Suplicación núm. 445/98, interpuesto por D. Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Cuenca, en autos n° 504/97 , siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS). Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó Sentencia con fecha de 16 de Enero de 1.998 ; cuya parte dispositiva establece: "

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la tesorería Territorial de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Luis Miguel , de profesión albañil por cuenta propia, tiene una base reguladora mensual de 91.402 ptas. Segundo.- Solicitó declaración de invalidez, que le fue otorgada por resolución del INSS de 12-6-96 en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 16-11-95, de acuerdo con las secuelas objetivadas por el EVI el 2-5-96, de contractura a nivel lumbar, no alteraciones neurológicas; refiere parestesias y mareos. Mínima limitación rotaciones hombres. Lorenz dudoso. En dicha resolución se especificaba que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 2-5-1.003, resolución que no ha sido recurrida. Tercero.- Las secuelas que actualmente padece el actor son las que figuran en el informe médico de síntesis de 29-4-96, que se da aquí por reproducido.

Cuarto

FI. actor tiene 61 años de edad, y no consta que está trabajando por cuenta propia o ajena.

Quinto

El 24-6-97 solicitó del INSS revisión por agravamiento, que le fue denegada mediante resolución de fecha 25-7-97, por no haber transcurrido el plazo señalado. Interpuesta reclamación previa, se desestimó expresamente el 2-10-97".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado por los demandados.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de procedencia recaída en materia de Invalidez, la parte recurrente articula su escrito de Suplicación a través de tres motivos, el primero con amparo procesal en el art. 191.b)

de la LPL dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos motivos restantes con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL por entender que se infringe los arts. 143.2 y 137.5 de la LGSS .

SEGUNDO

Pretende el recurrente la modificación de los hechos probados segundo y tercero por el texto alternativo que se adjunta en el escrito de suplicación. Para ello es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del TS, por todas Sentencia de 23 de abril de 1986 , establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren los siguientes criterios: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b) Que todo hecho resulte de forma clara, patente y directo de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde che equivocada; d) Que tal hecho haya de tener trascendencia para llegar a la modificación del Fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error., si carece de virtualidad, dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Pues bien en el presente caso la modificación del hecho probado primero y la adición del hecho probado tercero no caben por ser intranscendentes en la modificación.. del fallo, por lo que esta Sala entiende que lo...

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