STSJ La Rioja , 17 de Marzo de 1998

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso33/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Sent nº 57-98 Rec. 33/98 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. D- Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 33/98, interpuesto por RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 30 de diciembre de 1997 y siendo recurrido D. Bernardo , ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr, D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Bernardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra RENFE, en reclamación por Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de diciembre de 1997 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Elector D. Bernardo Presta servicios para -RENFE desde 1969, haciéndolo con la categoría de Técnico de Personal de Rioja Navarra y salario mensual de 312.458 pts, incluida la prorrata de pagas extras, siendo la forma de pago de las retribuciones la de doce mensualidades y una prima pagadera en dos veces, una el año y otra en el siguiente.

SEGUNDO

Tras la firma del IX Confitó, Colectivo para e año 1992 se fijó un sueldo anual de 3.683.314 pts y una prima de 703.539 pts anual, lo que le suponía 306,943 pts al mes y dos abonos de prima por valor de 351.770 pts cada uno.

TERCERO

El X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 28.8. 1993 fija una subida salarial del 4% que no le fue aplicada al actor.

CUARTO

En julio de 1993 se le estableció una regularización, tras las negociaciones del X Convenio por la que pasó de un sueldo de 306. 943 pts a 312.458 pts mensuales.

QUINTO

Tras la publicación del XI Convenio Colectivo de RENFE con fecha 26.8.1995, el actor reclama como Técnico de Personal por diferencia de lo abonado por RENFE en 1995 y lo reconocido por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño (único de La Rioja) para el 93/94 la suma de 13.770 pts; por aplicación de la subida para 1995 según la base salarial del 93/94, Cláusula Decimoquinta del XI Convenio, 229.839 pts; por revisión sobre sueldo de 1995, menos lo abonado por periodo ya reclamado en Autos 772/95, 1.218 pts; por sueldo 1996, aplicación del 3% sobre base regularizada de 1995, la suma de 176.169 pts; por prima para 1995, diferencia entre lo reconocido en Sentencia 536/95 más subida salarial (12%) y lo abonado por RENFE para todo el año en abril de 1996, 416.483 pts; por regularización de la prima de 1995, -2.327 pts; por primer pago de la prima de 1995, no abonada, 400.624 pts; y -por plus de productividad 1995 y primera parte del año 1996 (Cláusulas Sexta y Novena del XI Convenio Colectivo), la suma de 263.500 pts, lo que hace un total reclamado de 1.505.930 pts. SEXTO.- El actor no tiene la categoría profesional de Técnico Especialista, prestando sus servicios como Técnico de Personal de Apoyo de La Rioja-Navarra desde 1973.

SÉPTIMO,- La Sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 6. 11.1995 reconoció al actor el derecho a las primas y al plus de productividad en la cuantía del 4% de subida salarial pactada para 1993.

Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de La rioja de fecha 25.4. 1996.

OCTAVO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, en fecha 20.8.1996, el resultado fue sin efecto.

FALLO

Que estimando la demanda-formulada por D. Bernardo contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES debo conderfárWoondeno a ésta al abono al actor de la suma de 1.504.930 pts en concepto de prestaciones salariales no percibidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por parte de RENFE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, es timando la demanda parcialmente, aunque no lo exprese así, sólo en cuanto a la pretensión subsidiariamente deducida, condenó a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles a abonar al actor la cantidad de 1.504.930 pesetas, se interpone por la representación procesal de la demandada recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringí do normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art 97.2 de la citada Ley y 24 de la Constitución Española.

Lo que, en definitiva, sostiene la recurrente es que la sentencia suplicada carece de suficiente motivación porque, a su juicio, el juzgador de instancia se ha limitado a estimar la pretensión subsidiaria y rechazar la principal sin examinar las alegaciones de la demandada y basando su fallo en que existe una sentencia de la Sala que confirmó una anterior del Juzgado.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/ 1987, de 5 de febrero , "el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada.. requisito que expresa un derecho del justiciable y el interés legitimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es". Así, como dice la misma sentencia, "el juzgador debe explicar la interpretación, y aplicación del Derecho que realiza", pues, según puso de relieve la sentencia del mismo Tribunal 116/1.986, de 8 de octubre, "la mera emisión de una declaración de voluntad no debe estimarse ni respuesta judicial suficiente ni satisfacción adecuada al derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Lo primero, porque la motivación de la sentencia constituye requisito esencial de la misma, según resulta de lo dispuesto por los artículos 120.3 de la citada Ley Suprema y de los artículos 359 y 372.3 de la también citada Ley Procesal Civil ; la segunda, porque el mencionado artículo 24.1 que excluye, como es obvio, el derecho del justiciable a que su tesis prospera, comprende sin embargo el que se le den a conocer las razones que sustentan la decisión que recaiga", como expresó la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de enero de 1.989.

Pero, en el presente caso, la sentencia recurrida, lejos de limitarse a emitir una mera declaración de voluntad, razona suficientemente el fallo en su fundamento jurídico segundo, en el que, además, se remite a los argumentos expresadas en sentencias anteriores, recaídas en procedimientos seguidos entre las mismas partes que éste y que, por tanto, tuvieron puntual y cabal conocimiento de aquéllas, de forma que no se ha producido infracción de norma o garantía procesal ni indefensión alguna, lo que acarrea la repulsa del motivo.

SEGUNDO,- Destina el recurrente los tres motivos siguientes, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a instar la revisión del relato fáctico de la sentencia.

Con respecto a la revisión de los hechos declarados probados a través del recurso de suplicación, esta Sala, como exprésala en su reciente Sentencia n9 29/98, de 10 de febrero de 1998, ha desarrollado la siguiente doctrina, siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo:

"A) Como ha venido recordando esta Sala sirvan de ejemplo las recientes sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1. 997-, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildada de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contraproducente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y -18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 24 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 15 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el...

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