STSJ Cataluña , 30 de Junio de 1998

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso439/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Num. Rollo 439/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL vh ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona, a 30 de junio de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 4476/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por GESOIL S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social N°28 Barcelona de fecha 17 de octubre de 1997, dictada en el procedimiento n° 875/1997 , y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Guadalupe . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª.

Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1997 que contenía él siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Guadalupe en reclamación por despido que debo declarar improcedente. Y debo condenar y condeno a la empresa GESOIL, Sociedad Anónima, a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día 4 de agosto de 1.997, a razón de 3.821 ptas. diarias, y a que, a su opción la readmita en su puesto de trabajo en idénticas condiciones anteriores a la fecha del despido, o le abone una indemnización de 1.781.945 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Guadalupe comenzó a prestar servicios para la empresa GESOIL S.A el 3 de agosto de 1996, con un salario de 3.821 ptas diarias, con la categoria de ayudante de cocina en Crtra.

Comarcal n° 251 Km. 2.800 de Les Franqueses del Valles y no es ni ha sido representante del personal.

SEGUNDO

Había suscrito un contrato al amparo del R.D. 2546/94 por lanzamiento del nueva actividad, y el 4 de agosto de 1997 fue prorrogado por otros seis meses.

TERCERO

El pasado día 3 de junio de 1997 al tratar de iniciar su jornada de trabajo recibió comunicación de cese, que fue efectivo el 2 de agosto de 1997.

CUARTO

Solicitó la celebración del acto de conciliación el día 6 de agosto de 1997, y se celebró sin avenencia el 16 de septiembre pero reconociendo la demandada la improcedencia del despido, la demanda se interpuso el día 12 de agosto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos á este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido del actor y declara la improcedencia del mismo condenando a la empresa las consecuencias legales de tal declaración. Es, por tanto, la parte empresarial demandada la que se alza en suplicación por el doble cauce de los apartados b)

y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El primero de los motivos del recurso postula la revisión del primero de los hechos probados de la sentencia a fin de que se modifique la categoría profesional de la trabajadora demandante. En efecto, se aprecia un claro error en la consignación de tal dato, pues es un hecho conforme entre las partes el que la actora venia ostentando la categoria de "expendedora" y, en ese sentido, debe aceptarse la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente.

Igualmente se constata un error de redacción en el hecho segundo al ser evidente que la relación entre las partes finalizó el 2 de agosto de 1997 por lo que no cabe entender,; que hubiera prórroga alguna del contrato con la fecha de 4 de agosto que se indica en el citado hecho probado, ello lleva a la supresión de tal afirmación. Por último, en relación a la revisión de hechos probados, ha de rechazarse la que la empresa pide del hecho cuarto de la sentencia a fin de que se añada que el reconocimiento de la improcedencia obedeció a...

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