STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1359
Número de Recurso1166/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERHANDLING, S.A., representado y defendido por la Procuradora Sra. López Valero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 4958/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, en los autos nº 403/98, seguidos a instancia de D. JOSE BARREIRO PEREZ contra IBERHANDLING, S.A. y AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- El demandante, D. José Barreiro Pérez, mayor de edad, prestó sus servicios ininterrumpidamente por cuenta de "Air España, S.A." empresa con domicilio social en Gran Via Asima nº 23, de Palma, dedicada a la actividad económica de transporte aéreo (denominada actualmente "Air Europa"), hasta el 15 de abril de 1.996 en que se subrogó en su posición jurídica respecto de los trabajadores la mercantil "Iberhandling, S.A.", con domicilio social en Plaza de España nº 18, de Madrid, dedicada a la referida actividad, y desde aquella fecha hasta el 9 de mayo de 1.998 por cuenta de esta última sociedad, en ambos casos con la categoría profesional de conductor-operario 2ª, ejerciendo las funciones propias de la misma en el Aeropuerto de Lavacolla, habiendo percibido un salario en abril de 1.998 (mes inmediatamente anterior a la finalización de su labor) de ciento cincuenta y dos mil novecientas veintinueve pesetas (152.929 ptas.) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

----2º.- La relación laboral entre las partes se desarrolló como sigue:

  1. ) En fecha 10 de noviembre de 1.994, "Air España, S.A." y el Sr. Barreiro celebraron contrato a tiempo parcial por una duración de tres meses, al amparo del R.D. 2104/84, por incremento de tareas (incremento de vuelos desde Santiago). 2º) El 31 de enero de 1.995, dichas partes prorrogaron el meritado contrato por tres meses más, desde el 10 de febrero de 1.995 hasta el 9 de mayo de 1.995. 3º) El 10 de mayo de 1.995, las mismas partes celebraron nuevo contrato al amparo del R.D. 2546/94, de 29 de diciembre, para el lanzamiento de nueva actividad, especificándose que dicha nueva actividad, consiste en la apertura de un nuevo Centro de Trabajo, se había iniciado el 28 de julio de 1.993. La duración del contrato, se extendía desde el 10 de mayo de 1.995 hasta el 9 de noviembre de 1.995. 4º) El 31 de octubre de 1.995, las partes realizaron la primera prórroga de aquel contrato, por término de seis meses, desde el 10 de noviembre de 1.995 hasta el 9 de mayo de 1.996. En el ínterin (9 de abril de 1.996), "Iberhandling, S.A." se subrogaba en el referido contrato con efectos desde el 15 de abril de 1.996. 5º) El 1 de mayo de 1.996, la empresa subrogada y el actor acuerdan la segunda prórroga contractual, que se extiende desde el 10 de mayo de 1.996 hasta el 9 de noviembre de 1.996.

  2. ) El 8 de noviembre de 1.996, dichas partes convienen una tercera prórroga desde el 10 de noviembre de 1.996 hasta el 9 de mayo de 1.997.

  3. ) El 8 de mayo de 1.997, se formaliza la cuarta prórroga, desde el 10 de mayo de 1.997 hasta el 9 de noviembre de 1.997. 8º) El 26 de octubre de 1.997, se produce la quinta prórroga, desde el 10 de noviembre de 1.997 hasta el 9 de mayo de 1.998. ----3º.- El 24 de abril de 1.998, el demandante es notificado de una carta fechada el mismo día de cuya virtud la empresa le comunicaba que el 9 de mayo de 1.998 la relación laboral quedaría rescindida. ----4º.- El actor no ha ostentado la condición de delegado sindical o del personal ni ha pertenecido al Comité de las E mpresas codemandadas. ----5º.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Xunta el 2 de junio de 1.998, se tuvo por intentado sin efecto". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "Air Europa, L.A., S.A." y estimando la demanda promovida por D. JOSE BARREIRO PEREZ, frente a la empresa "IBERHANDLING, S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido que fue objeto el actor y condeno a "IBERHANDLING, S.A." a que opte entre la readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de ochocientas una mil ochocientas treinta y cinco pesetas (801.835 ptas), en concepto de indemnización, opción que debe ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de trescientas cuarenta y seis mil quinientas noventa y seis pesetas (346.596 ptas.), en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de cinco mil noventa y siete pesetas (5.097 ptas.), desde la fecha hasta que se notifique la presente resolución".

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la pretensión de añadir al hecho probado tercero de la sentencia de instancia: "que el nuevo contrato era a jornada completa, y que el 28 de julio de 1993, la Entidad Air España, S.A., dio de alta en Seguridad Social el centro de trabajo, de nueva creación, sito en el Aeropuerto de Santiago de Compostela". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Iberhandling, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Santiago, en fecha 16 de julio de 1.998, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª Rocío TRIVIÑO PEDRINAZZI comenzó a prestar servicios para la empresa GESOIL S.A. el 3 de agosto de 1996, con un salario de 3.821 ptas. diarias, con la categoría de ayudante de cocina en Crtra. Comarcal nº 251 Km. 2800 de Les Franqueses del Valles y no es ni ha sido representante del personal. 2.- Había suscrito un contrato al amparo del R.D. 2546/94 por lanzamiento de nueva actividad, y el 4 de agosto de 1997 fue prorrogado por otros seis meses. 3.- El pasado día 3 de junio de 1997 al tratar de iniciar su jornada de trabajo recibió comunicación de cese, que fue efectivo el 2 de agosto de 1997. 4.- Solicitó la celebración del acto de conciliación el día 6 de agosto de 1997, y se celebró sin avenencia el 16 de septiembre pero reconociendo la demandada la improcedencia del despido, la demanda se interpuso el día 12 de agosto". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por GESOIL, S.A., frente a la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 1.999 En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 8.1 del Real Decreto 2546/94 y del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de abril de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.- No habiendo comparecido la parte recurrente, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.999. Por providencia de 16 de diciembre de 1.999 y por necesidades del servicio se dejó sin efecto el acto de votación y fallo y se señaló para Sala General el día 16 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la duración máxima legal del contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad. Este tipo o modalidad de contrato temporal fue incorporado a la relación de contratos de trabajo temporales del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en la nueva redacción de la Ley 32/1984 de 2 de agosto. Su régimen jurídico experimentó notables modificaciones en la reforma de la legislación laboral de 1994 llevada a cabo por medio de la Ley 11/1994 y el RD 2546/1994, de aplicación al caso. Posteriormente el legislador ha decidido eliminar esta clase de contrato de duración determinada de la lista de contratos temporales del citado art. 15.1. del ET en el Real Decreto-Ley 8/1997 de 16 de mayo, cuyos preceptos han sido recogidos luego en la Ley 63/1997. A pesar de la supresión en el derecho vigente del contrato de lanzamiento de nueva actividad, la decisión de la presente controversia tiene considerable importancia práctica por el elevado número de contratos de este tipo celebrados en los últimos años (más de un millón de 1994 a 1997, según las estadísticas disponibles), cuya terminación ha podido producirse en fechas recientes o podrá producirse en fechas próx imas.

En concreto, la cuestión litigiosa que debemos dilucidar en esta sentencia es si la duración de un contrato por lanzamiento de nueva actividad celebrado durante la vigencia de la Ley 11/1994 y del Reglamento de contratación temporal aprobado por RD 2546/1994 está limitada, además de por el período de duración máxima de tres años desde el momento de la celebración del contrato, por el plazo de tres años de lanzamiento de la nueva actividad. Dicho plazo máximo del período o fase de lanzamiento transcurre, como es lógico y se encarga de precisar el art.

5.1. del RD 2546/1994, desde la fecha de iniciación de la nueva actividad, que es aquélla en que empiezan a funcionar "las empresas de nuevo establecimiento"; y, en el caso de ampliación de actividades de empresas ya existentes, la de "apertura de un nuevo centro de trabajo", o la de puesta en marcha de una nueva "línea de producción" o "de un nuevo producto o servicio". Aunque el período de lanzamiento y el período de duración máxima del contrato coincidan en la cifra de tres años, el 'dies a quo' o día inicial de cómputo de uno y otro pueden y suelen ser diferentes, generándose así la cuestión interpretativa de si el final del período de lanzamiento es también causa de terminación del contrato.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior en un supuesto de suscripción de un contrato por lanzamiento de nueva actividad en fecha 10 de mayo de 1995, cuya duración fue prorrogada hasta el límite de tres años por acuerdo de las partes, y en el que se indicaba como nueva actividad la apertura de un centro de trabajo que tuvo lugar el 28 de julio de 1993. La terminación de la relación contractual por denuncia del término final se produjo el 9 de mayo de 1998, sin exceder de tres años de duración del contrato, pero después de terminado el período, también de tres años, de lanzamiento de la nueva actividad (concluido, a la vista de la fecha señalada de apertura del centro de trabajo, el 27 de julio de 1996).

Para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la finalización del período de lanzamiento de nueva actividad determina automáticamente la finalización del contrato de lanzamiento de nueva actividad, aunque no se haya sobrepasado el período de duración máxima pactado en el contrato y en sus prórrogas. A partir de esta premisa, la propia Sala de suplicación afirma que la prolongación de la prestación de servicios cuando se ha agotado el período de lanzamiento convierte el contrato de trabajo en un contrato por tiempo indefinido, de acuerdo con el art. 49.1.c. del ET. La conclusión del razonamiento es que, una vez producida tal conversión del contrato por obra de la ley, la comunicación de cese o terminación de la relación de trabajo por denuncia del vencimiento de la duración determinada del contrato carece de validez como tal denuncia y constituye un despido improcedente.

La sentencia aportada y analizada para el juicio de contradicción es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de junio de 1998. Los datos del caso relevantes para la decisión de la cuestión controvertida son sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida. Al igual que en esta última, en la sentencia de contraste está en juego la calificación, bien como denuncia del término final de un contrato o bien como despido improcedente, de la comunicación por parte del empresario del cese o terminación de una relación de trabajo surgida en virtud de un contrato por lanzamiento de nueva actividad. Al igual que en la sentencia recurrida, en la sentencia de contraste el contrato de lanzamiento de nueva actividad fue suscrito en el curso del período de lanzamiento, y la comunicación de su terminación tuvo lugar después de agotado dicho período de lanzamiento aunque sin exceder de la duración máxima de tres años prevista en la ley para esta relación contractual. Y, también al igual que en la sentencia recurrida, la celebración del contrato en litigio tuvo lugar durante la vigencia del art. 15.1.d. del ET en la redacción introducida por la Ley 11/1994, y del RD 2546/1994.

La solución que se ha dado en la sentencia de contraste a la cuestión controvertida es, sin embargo, distinta a la de la sentencia recurrida. Entiende dicha resolución, con base en el cambio de redacción del art. 15.1. del ET introducido por la Ley 11/1994, que la finalización del período de lanzamiento de la nueva actividad no determina la duración máxima del contrato acogido a tal causa de temporalidad. La duración máxima del contrato por lanzamiento de nueva actividad viene determinada únicamente, de acuerdo con el razonamiento de la propia sentencia, por el límite de tres años de duración de la relación contractual, que se cuenta a partir de la celebración o conclusión del contrato, y con la única condición de que tal celebración haya tenido lugar dentro del período o plazo de lanzamiento. Ello es así incluso en el caso límite, que es precisamente el enjuiciado en la sentencia de contraste, en que la fecha de conclusión del contrato es la del último día del período de lanzamiento de la nueva actividad emprendida.

La clara contradicción existente entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación permite y al tiempo obliga a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- La solución de la cuestión controvertida con arreglo a derecho es la que se ha dado en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Es éste también el criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. A tal solución se llega teniendo presentes el sentido de las palabras de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, así como los antecedentes legislativos de las mismas. El resultado de esta labor interpretativa no queda afectado, como veremos en el fundamento o considerando siguiente, por el análisis de la causa justificativa del contrato de lanzamiento de nueva actividad.

El art. 5.2.b. del RD 2546/1994 establece que la duración del contrato por lanzamiento de nueva actividad "no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, cualquiera que fuera la fecha de su celebración durante el período de lanzamiento". Este precepto reglamentario se aparta con toda evidencia del establecido en la materia por su antecedente el art. 5.2.b. del RD 2104/1984, de 21 de noviembre, que ordenaba que dichos contratos "no podrán prolongar su vigencia más allá del período de lanzamiento de tres años".

A la vista de los textos del art. 15.1.d. del ET en las redacciones de las leyes 32/1984 y 11/1994, este cambio en la regulación reglamentaria es reflejo y derivación del cambio producido en las respectivas regulaciones legales. La consideración del período de lanzamiento como límite de duración del contrato por lanzamiento de nueva actividad se encontraba en el art. 15.1.d. en la redacción de la Ley 32/1984, donde se decía que pasado dicho período "los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido". Pues bien, este precepto o, para ser más precisos, la disposición legal que constituye su expresión lingüística, ha desaparecido en la redacción del art. 15.1.d. del ET de la Ley 11/1994.

No puede afirmarse, a la vista del tenor literal de las disposiciones transcritas, que exista ilegalidad en la regulación del art.

5.2.b. del RD 2546/1994 por incompatibilidad con lo dispuesto en el art.

15.1.d. de la Ley 11/1994. La compatibilidad entre la norma legal y la norma reglamentaria en el punto controvertido es clara a la vista de los textos respectivos y de la historia legislativa del contrato por lanzamiento de nueva actividad. La Ley 11/1994 ha suprimido el pasaje de la redacción anterior del art. 15.1.d. del ET que establecía el período de lanzamiento como tope o límite adicional de la duración del contrato de lanzamiento de nueva actividad. La consecuencia de la supresión de dicha disposición legal ha de ser, en principio, la supresión de la exigencia de tal requisito, debiendo descartarse por inverosímil la hipótesis de que haya sido suprimida por considerarse innecesaria su indicación expresa. No nos encontramos, por tanto, ante un mero silencio del legislador, sino ante un dato de interpretación gramatical tan significativo y tan elocuente como la supresión del texto de una disposición legal que imponía un límite o tope de duración adicional al pactado por las partes del contrato.

Al argumento anterior sobre los antecedentes históricos y sobre el sentido de las palabras de la ley debemos añadir otra razón de interpretación gramatical. La redacción del art. 15.5 del ET en la redacción vigente desde 1994 contiene una habilitación expresa a la norma reglamentaria para desarrollar las normas legales de la contratación temporal que no existía antes de la Ley 11/1994. Con base en tal habilitación específica, el RD 2546/19994 ha expresado la inexigencia del requisito legal de límite de duración que la Ley 11/1994 ha hecho desaparecer del texto del art. 15.1.d. del ET. La regulación del reglamento en el punto controvertido no es por tanto 'contra legem', sino o bien 'secundum legem' o bien 'praeter legem'; alternativa que no es necesario decidir en esta sentencia para afirmar la legalidad del precepto en cuestión.

CUARTO.- Las conclusiones anteriores no resultan afectadas por el estudio de la causa justificativa del contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad. El análisis de dicha causa, que debe hacerse partiendo de los datos de la ley y no haciendo abstracción de ellos, pone de relieve que existen dos elementos o ingredientes combinados o entrelazados en la misma. Uno es el estímulo a la iniciación de nuevas actividades económicas o productivas, y el otro es la mayor incertidumbre del empleador o empresario sobre la marcha de las nuevas actividades emprendidas, en cuanto a la viabilidad de las mismas y en cuanto al número y la cualidad de los puestos de trabajo estables que pueden generarse en ellas. Estos dos elementos están íntimamente relacionados entre sí; el estímulo a la iniciación de nuevas actividades no opera con abstracción de la situación de las empresas que inician nuevas actividades, sino que tiene una justificación concreta en que el empresario que las emprende desconoce normalmente durante un período de tiempo más o menos largo si tales actividades nuevas van a consolidarse y, en su caso, cuáles serán sus futuras necesidades de personal estable.

El anterior análisis de la causa justificativa del contrato por lanzamiento de nueva actividad explica que el legislador, y en su caso a la potestad reglamentaria, deban disponer de un amplio margen en la determinación del régimen jurídico de este tipo de contrato temporal. Cuál sea la duración máxima del mismo, cuál sea el plazo del período de lanzamiento, y si la terminación de este último tiene o no incidencia sobre la vida de la relación contractual son aspectos normativos cuya fijación corresponde a la ley y, dentro del margen de habilitación al reglamento, sin que pueda hablarse de desfiguración del tipo contractual porque se modifiquen la configuración o los valores numéricos de dichos aspectos normativos. Así las cosas, la opción del legislador en la Ley 11/1994, confirmada en el RD 2546/1994, de suprimir como tope o límite de duración del contrato la finalización del período de lanzamiento, es una opción de ordenación más flexible de la modalidad contractual regulada que no afecta al carácter causal de la misma. La causa de la temporalidad sigue existiendo en el momento de la celebración del contrato, con la particularidad de que el elemento de estímulo al empleo en las nuevas actividades productivas se ha hecho más intenso, sin perder su justificación última en el mayor riesgo o incertidumbre que acompaña normalmente a dichas nuevas actividades.

QUINTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la estimación del recurso planteado, y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERHANDLING, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 4958/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, en los autos nº 403/98, seguidos a instancia de D. JOSE BARREIRO PEREZ contra IBERHANDLING, S.A. y AIR EUROPA, LINEAS AEREAS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1166/1999, Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON FERNANDO SALINAS MOLINA, DON JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, DON JOAQUIN SAMPER JUAN Y DON BARTOLOME RIOS SALMERON.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 694/99.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA.- Mi discrepancia con la sentencia parte de un juicio de validez sobre la regla que contiene el artículo 5.2.b) del Real Decreto 2546/94. Este precepto establece que la duración del contrato de lanzamiento de nueva actividad no podrá ser superior a tres años, cualquiera que sea la fecha de su celebración durante el período de lanzamiento, que tiene a su vez una duración máxima de tres años, según el número 1 de este artículo. La interpretación literal de esta norma conduce a entender que autoriza que, siempre que se pacte dentro del período de lanzamiento de nueva actividad, el contrato de trabajo por esta causa pueda tener una duración de hasta tres años, con lo que, en la hipótesis de la sentencia de contraste, un contrato podrá tener vigencia dentro de los seis años menos un día siguientes a la iniciación de la nueva actividad y durante los tres años posteriores a la terminación de aquélla, también menos un día. Esta regulación contrasta con la que establecía el mismo apartado, número y artículo del Real Decreto 2104/1984, a tenor del cual la duración de los contratos de lanzamiento de nueva actividad no podrá ser "superior a tres años y no podrán prolongar su vigencia más allá del periodo de lanzamiento de tres años a que se refiere el número 1 de este artículo".

El artículo 5.2.b) del Real Decreto 2104/1984 fue interpretado por la Sala en el sentido de que el plazo máximo de tres años estaba limitado por la duración máxima del período de actividad, de forma que un contrato de lanzamiento de nueva actividad únicamente podía durar tres años si comienza el día inicial del período del lanzamiento de la nueva actividad, puesto que en otro caso, de prolongar su vigencia más allá de dicho período, la relación se convertiría en indefinida (sentencias de 30 de noviembre de 1996, 17 de marzo de 1997 y 5 de marzo de 1998). Es cierto que esta doctrina se remite expresamente a la regulación de 1984, pero también lo es que el criterio que aplica está fundado en un principio general del régimen de la contratación temporal, que establece la necesidad de que esta contratación esté vinculada a la existencia de una causa que justifique la limitación de la duración del contrato y sólo por excepción, que debe ser autorizada por una disposición con rango legal, como ocurrió con la denominada contratación temporal de fomento del empleo, es posible admitir una contratación temporal sin causa. No admite esta contratación temporal sin causa la sentencia de 4 de febrero de 1.999, que contempla un supuesto distinto: la terminación, por desajustes de previsión, de la necesidad de trabajo que justifica el recurso a la eventualidad antes del vencimiento del término de duración inicialmente fijado para el contrato. El mantenimiento del vínculo en este caso, sin perjuicio del recurso a la extinción por causa sobrevenida, responde a los problemas de previsión inicial y actúa como una garantía para el trabajador. Esta situación no existe cuando desde la celebración del contrato o desde su prórroga se conoce que va a exceder del plazo máximo de duración de la nueva actividad.

Ahora bien, esta situación de contratación temporal sin causa es la que se produciría en la práctica si se aceptase la tesis de la sentencia de contraste, pues sería posible mantener por tres años un contrato temporal suscrito en el último día del plazo de duración máxima del lanzamiento, es decir, cuando por ministerio de la ley éste se tiene que dar por concluido, por lo que en realidad lo que se estaría autorizando es la celebración de un contrato temporal sin causa durante un largo período de tiempo, en el que por determinación legal ya se conoce que no puede existir la causa, porque queda fuera del plazo máximo de la nueva actividad.

Esta consecuencia no puede derivarse de la redacción del artículo 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en la versión de 1.994 pues, aunque en este precepto se ha suprimido la referencia a que, una vez transcurrido el período máximo de lanzamiento, el contrato se transforma en indefinido, esta conclusión está implícita en la regla que establece que la duración máxima del contrato no puede ser superior a tres años, pues, al tener que estar justificada la temporalidad del contrato por la propia temporalidad de la actividad de lanzamiento, esos tres años sólo pueden computarse desde el comienzo de la actividad, como ocurre con el contrato de eventualidad, cuyo plazo de duración máxima se cuenta "a partir del momento en que se produzcan" las causas que lo justifican. Esta no es una regla específica del contrato de eventualidad, sino una consecuencia del principio general de vinculación de la duración del contrato por la duración de la causa de temporalidad, que también es aplicable al lanzamiento de una nueva actividad. Lo que justifica el contrato de lanzamiento de nueva actividad es la provisionalidad y contingencia del nuevo proyecto empresarial que permite, de forma excepcional, limitar la duración de los contratos de trabajo ligados a la ejecución de ese proyecto, limitando así también el riesgo que el empresario asume en ese lanzamiento, pero siempre dentro de un plazo máximo que la ley acota como garantía de que la restricción de la estabilidad del empleo que la temporalidad implica para el trabajador se corresponde con la situación de riesgo que la nueva actividad supone para el empresario. Ese equilibrio se rompe si se permite que la contratación funcione al margen de la situación de riesgo.

SEGUNDA.- Hay que concluir, por tanto, que cuando la ley fija el plazo máximo de duración de los contratos temporales por lanzamiento de nueva actividad está vinculando el comienzo de ese plazo con el inicio de la nueva actividad y no con la suscripción del contrato, lo que explica además que la ley no haya considerado necesario fijar una duración específica para el período de nueva actividad, ni aclarar, por resultar superfluo, que la relación se convierte en indefinida si se excede el plazo máximo de lanzamiento de la nueva actividad. Cuando la ley dice que el contrato no podrá tener una duración superior a tres años está también diciendo, como ocurre en el supuesto del apartado b), que ésta es igualmente la duración máxima prevista para el lanzamiento de la nueva actividad y que estos dos límites se integran de forma que no es posible concertar un contrato para un período que supere el máximo previsto desde el comienzo de la nueva actividad. En este sentido no puede considerarse que la supresión del inciso final del artículo 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, en la versión de la Ley 32/1984 , por la Ley 11/1994 suponga una autorización para que por vía reglamentaria pueda separarse la duración del contrato de la duración máxima de la causa que justifica la t emporalidad. Una medida de estas características no se deduce de los términos de la ley, que deberían ser expresos para autorizar una quiebra tan grave del principio de causalidad, porque el contrato temporal se justifica porque hay una necesidad de trabajo temporal, no porque la hubo en el pasado. La interpretación jurídica no puede realizarse por el procedimiento, siempre inseguro, de la especulación sobre una hipotética voluntad psicológica del legislador reconstruida a partir de eventuales reticencias y del texto de un reglamento, sino que ha atender a los términos en que se expresa de forma objetiva la voluntad de la ley, a su sistema general de ordenación y a los principios

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