STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 1998

PonentePONÇ FELIU I LLANSA
Número de Recurso3/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Apelación n° 3/98 (Tribunal del Jurado)

Proced. Trib. Jurado n° 18/97 Causa n° 1/96 Jzdo. Instrucción n° 6 de Granollers.

SENTENCIA NÚM. 3 Excmo. Sr. Presidente Acctal.

D. Luis Mª Díaz Valcárcel Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antoni Bruguera i Manté

D. Ponç Feliu Llansa Barcelona, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto por el condenado Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por el Letrado D. Mario E. García Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 26 de Enero de 1.998, en el Procedimiento n°

18/97 dimanante de la causa n° 1/96 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Granollers.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Teresa , representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado D. Santiago Joaniquet Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de enero de 1998 el Tribunal del Jurado en el procedimiento antes reseñado dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

En atención a lo expuesto y conforme el veredicto del Jurado, decido; CONDENAR A Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. CONDENAR A Luis Manuel como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Decretar el COMISO de la escopeta de caza, a la que se dará el destino legalmente previsto. CONDENAR A Luis Manuel a que indemnice a la viuda de Ignacio en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000), a cada uno de los dos hijos del fallecido en la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.), a Jose Carlos en UN MILLÓN SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 ptas.) y a Pedro Miguel igualmente en UN MILLÓN SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 PTAS.). condenar a Luis Manuel al pago de las costas procesales. ABONAR A Luis Manuel para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra."

SEGUNDO

Contra la indicada Sentencia el condenado Luis Manuel interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los motivos siguientes: 1.- Art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : a) Que tanto en el procedimiento como en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales con causa de indefensión, infringiéndose el derecho a obtener una tutela efectiva de los tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución del Estado , b) La sentencia ha incurrido en infracción del art. 9.3 (seguridad jurídica) y 24 (falta de tutela efectiva) de la Constitución del Estado , tanto en la calificación jurídica de los hechos, determinación de la pena y responsabilidad civil, y c) Se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta como autor de un delito doloso, siendo mas bien de imprudencia; y no contemplado como eximente completa la circunstancia 1ª del art. 20 del Código Penal atendiendo siempre que toda duda que tuviera el Jurado sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado, y finalmente condenarse por dos delitos de lesiones cometidos por un solo segundo disparo que de rebote alcanzó a dos perjudicados.

TERCERO

Emplazadas las partes para comparecer ante este tribunal, lo efectuaron el apelante Luis Manuel , el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Teresa como apelados.

Por providencia de doce de marzo pasado se señaló para la vista el día veintiséis del propio mes en que la misma tuvo lugar Ha sido Ponente el Mimo. Magistrado D. Ponç Feliu Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Luis Manuel como autor de un delito de homicidio, con la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad a la pena de once años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, condenándole asimismo como autor de dos delitos de lesiones, con la referida atenuante a la pena de dos años por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, comiso de la escopeta de caza empleada y pago a los damnificados de determinadas indemnizaciones, con condena en costas.

Y contra dicha Resolución, se alza tal condenado denunciando en tres motivos sendas infracciones de los apartados a), b), y e), del art. 846 bis c) de la L.E.Cr por, respectivamente, quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión; vulneración de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la responsabilidad civil y, finalmente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Otorga el recurrente a dicho primer motivo de recurso un doble alcance, a saber:

a).- Aduce en primer lugar que la Resolución combatida aprecia indebidamente la agravante de abuso de superioridad, no postulada por las partes acusadoras, por lo que, al no haber podido ser objeto de contradicción por la defensa, se conculcó el principio acusatorio, pues, si bien - en literales términos- "fue materia indebida del veredicto", no por ello dejó de causarse indefensión vulnerándose así el art. 24 de la CE . Dicha primera censura jurídica no puede prosperar por lo siguiente:

  1. ).- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia agravante de alevosía y de dos delitos de lesiones.

    Por su parte una de las dos acusaciones particulares también califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, sin referencia a más tipificaciones respecto a las lesiones referidas, mientras la otra comparte el criterio calificativo del Ministerio Fiscal.

    En trámite de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, pese a efectuar algunas modificaciones, mantuvo, en lo que ahora interesa, su calificación de asesinato del art. 139, lo del C.P , cualificado por la circunstancia de alevosía y la de sendos delitos de lesiones de los arts. 147 lo y 148 del mismo Código , elevando las acusaciones particulares las suyas a definitivas sin modificaciones.

  2. ).- La causación por Luis Manuel de la muerte de Ignacio con empleo de medios tendentes a asegurarla sin riesgo para su persona procedente de la defensa del ofendido o de servirse de una situación favorable por aminoración de posibilidades de defensa de este último fue objeto del más amplío debate y contradicción en el juicio oral, habiendo gozado el acusado durante todo su desarrollo de una total plenitud probatoria. De ahí que se plasmaran sendos hechos objeto de veredicto, en términos de si el acusado "

    sabía que aseguraba la muerte y evitaba cualquier forma de defensa por parte de Ignacio y aprovechó esta situación" (11) y (para el caso de no estimarse probado el hecho anterior) "si el uso de la escopeta por parte del acusado en la forma descrita suponía un mayor potencial agresivo y comportaba una disminución de las posibilidades de defensa por parte de la víctima" (12). En consecuencia, se interesó que "declare el Jurado si Luis Manuel es culpable o no culpable de haber causado voluntariamente la muerte de Ignacio con alevosía (correspondencia con el hecho n° 11)" y que "declare el Jurado si Luis Manuel es culpable o no culpable de haber causado voluntariamente la muerte de Ignacio con abuso de superioridad (correspondencia con el hecho n° 12)"; habiéndose pronunciado el Jurado en sentido negativo respecto a la primera proposición indicada, atinente al actuar alevoso, pero, en cambio, afirmativamente en relación a la culpabilidad del acusado por haber cometido el homicidio con abuso de superioridad.

    Por tanto, al apreciar la sentencia combatida la agravante referida actuó con toda coherencia con lo declarado por el Jurado, cuya convicción se formó tras amplia e ilimitada controversia "interpartes" Ello erradica, de entrada, cualquier menoscabo defensivo del acusado o vulneración del principio de igualdad de armas en su perjuicio, principio profundamente vinculado al acusatorio.

  3. ).- De ahí que no se comprenda que se aduzca ahora quiebra de garantías procesales y vulneración del art. 24 de la CE . en menoscabo de acusado por haberse apreciado tal circunstancia de agravación y su defensa no formulara la menor protesta u objeción al cumplimentar el trámite del art. 53 de la L.O.T.J . ni, en consecuencia, recabara la exclusión de tal hecho como objeto de veredicto, o sea el de la concurrencia o no de abuso de superioridad (fols. 330 a 332).

  4. ).- En realidad, la defensa se coloca en una posición hiperformalista que no puede ser amparada por los Tribunales.

    El no haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a medio de una...

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