STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Número de Recurso3146/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION DE APOYO NUM. 2 RECURSO NÚM. 3146/95 SECCION QUINTA LDO. SR. VARA ORTIZ TORRE SENTENCIA NÚM: 1519 Ilmos. Sres.

Magistrados D. Diego Córdoba Castroverde D. Santos de Gandarillas Martos D. Jose Alberto Gallego Laguna En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3146 de 1995, interpuesto por Dª Ángeles , representado por el Letrado Sr. VARA ORTIZ TORRE, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de julio de 1995, reclamación núm. 23539/94, interpuesta por el concepto de PATRIMONIO; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 935.550 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia que declare nula la liquidación efectuada y revoque la resolución del TEAR de Madrid.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Alberto Gallego Laguna.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de fecha 14.07.95 que desestimó la reclamación n° 23539/94 formulada contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación practicada en concepto de recargo del 50% por ingreso fuera del plazo de las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto la resolución del TEAR como la liquidación a que la misma se refiere invocan expresamente lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (redacción dada por la Disposición Adicional 14°

de la Ley 18/1991, de 5 de junio) según el cual los ingresos realizados fuera de plazo sin que hubiere medidado previo requerimiento " ... sufrirán un recargo único del 50%, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. La parte demandante por su parte, sostiene que el recargo del 50% que le ha sido impuesto es contrario a derecho por cuanto supone una aplicación retroactiva del precepto redactado por la citada Ley 18/91, de 5 de junio , pues tal redacción debe considerarse aplicable únicamente a los supuestos en que el periodo voluntario de declaración hubiese concluido después de la entrada en vigor de la norma (1 de enero de 1992), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Planteado así el debate en términos idénticos a los de otros recursos entablados entre las mismas partes (véanse recursos 1711/94 y 1721/94) la solución del presente litigio ha de ser necesariamente la misma que en aquellos otros, y puede ya anticiparse que procede la estimación del recurso por resultar contrario a derecho el recargo aplicado del 50%, si bien por razones no enteramente coincidentes con las aducidas por la demandante.

SEGUNDO

Es sabido que la anterior redacción del articulo 61.2 de la Ley General Tributaria , dada por disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , fue objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad resultas recientemente mediante sentencias dei Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre, y 198/1995, de 21 de diciembre , en las que se declara que la citada norma, hoy ya derogada, no es contraria a la Constitución. Pues bien, aunque esta Sala entiende que la redacción dada al artículo 61.2 LGT por Ley 18/91 tampoco es contraria a la Constitución, para llegar a esta conclusión no consideramos trasladables las consideraciones contenidas en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional pues éstas se refieren a una redacción diferente del precepto -y, en definitiva, a una norma distinta- en la que no sólo diere la cuantía sino también la propia naturaleza del recargo. Veamos:

Aquella redacción del articulo 61.2 LGT de la Ley 46/1985 establecía que en el caso de ingresos realizados fuera del plazo sin previo requerimiento de pago el deudor moroso abonaría el interés de demora con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles, disponiendo dicho precepto en su último inciso que "... en estos casos el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al...

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