STSJ Comunidad de Madrid 13734, 19 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Número de Recurso2327/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13734
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2327/94 SENTENCIA NUMERO 890 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados: .

Dña. Fátima Arana Azpitarte.

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dña. Sandra González de Lara Mingo..

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.327/94, interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández- Criado Bedoya, contra desestimación presunta relativa a la solicitud deducida ante el Instituto Nacional de la Salud en reclamación el 22 de octubre de 1993, de intereses de demora por retraso en el pago tardío (el 22.6.93) de certificación de obras de 28 de febrero de 1993, por importe de 25.405.083 pts; siendo parte el INSALUD, defendido por el Letrada D. Francisco J. Peláez Albendea y representado por el Procurador D. Luis F. Alvarez Wiesse.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Sr. Alvarez Wiese para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 3 de mayo de 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que par Auto de fecha 13 de octubre de 1997, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 1998, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto contra desestimación presunta relativa a la solicitud deducida ante el Instituto Nacional de la Salud en reclamación el 22 de octubre de 1993, de intereses de demora por retraso en el pago tardío (el 22.6.93) de certificación de obras de 28 de febrero de 1993, por importe de 25.405.083 pts., menos 3.659.726 de IVA, igual a 28.151.739 pesetas, correspondientes a reforma y ampliación del hospital de Cabueñes, Gijón, en Asturias.

Los intereses de demora reclamados son los legales según las leyes de presupuestos, devengados según la actora, no desde el vencimiento del plazo de tres meses a partir de la fecha de la expedición de la certificación, sino desde la misma expedición. En total se reclaman 793.474 pts., más en su caso el IVA que pudiera corresponder, computándose por la actora un periodo de 114 días, hasta el pago, al tipo de interés del 10% según la legislación de presupuestos.

SEGUNDO

Debe precisarse que la generalidad del articulo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio de que "generalia specialibus non derogant", siendo así que en dichas disposiciones, articulo 45 y 47 de la primera y 144, 172 y 175 de la segunda, se contiene una particular disciplina conforme a la cual "dies interpellatit pro homine" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago dé las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o del de la liquidación definitiva, no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento...

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