STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Octubre de 1998

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso4536/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso numero. 4.536/98. ML. Sección Sexta Sentencia número 1.093/98.

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Francisco Trujillo Calvo En Madrid a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres al margen reseñados y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación numero 4.536/98, Sección Sexta interpuesto por el Letrado DON ENRIQUE ARROYO ADRADOS en representación de la COMUNIDAD AUTONQMA DE MADRID contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social numero 20 de Madrid, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 15.4.96 , estimando las demandas de los actores y declarando la improcedencia de sus despidos, condenó al Instituto Madrileño para la formación (IMF), el cual presentó opción a favor de la readmisión, recurriendo en suplicación, recurso que fue desestimado por sentencia de este Tribunal de 4.4.97 .

SEGUNDO

El 4.7.97 los actores solicitaron la ejecución de la sentencia, dictándose auto de ejecución el 14.7.97 , y constando en las actuaciones que la demandada llevó a cabo el pago del principal (salarios de tramitación) con fecha de 16.12.97.

TERCERO

La diligencia de tasación de costas y liquidación de intereses se efectuó el 13.2.98, interponiendo el letrado de la Comunidad de Madrid recurso de reposición que fue desestimado por auto de 13.4.98 .

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DON ENRIQUE

ARROYO ADRADOS en representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo impugnado por el Letrado DON JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA María Rosa y OTROS.

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra el auto del Juzgado de 13.4.98 , confirmatorio de anterior resolución sobre liquidación de intereses en ejecución de sentencia, recurre en suplicación el letrado de la Comunidad de Madrid, mediante un solo y escueto motivo que, al amparo del art. 191.c), alega la infracción del art. 921, párrafos 4° y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del art. 45 de la Ley General Presupuestaria , citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 .

Para el Juzgado de instancia, el interés se devenga desde la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia, 15.4.96 , y el rédito aplicable es el interés legal más dos puntos; el recurrente mantiene que el dies a quo ha de ser el posterior en tres meses a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado, es decir, 7.8.96 (la sentencia se notificó el 7.5.96), y que ha de aplicarse el interés legal sin sumar los dos puntos. Por lo qué se refiere al tipo aplicable, es decir a la cuestión de si procede o no incrementar el interés indemnizatorio con los dos puntos de interés disuasorio -según la distinción efectuada por la sentencia del TC. 206/93, de 22 de junio , que declaró la constitucionalidad dei art. 921, último párrafo de la LEC -, la cuestión suscitada consiste en determinar si a la Comunidad de Madrid lees de aplicación el último inciso del art. 921 de la LEC , relativo a las especialidades previstas para la Hacienda Pública en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

Tal problema ha sido recientemente examinado por la sentencia de este Tribunal, Sección 1ª, de 7.4.98, n° 421/98 , en los siguientes términos, Que procede reiterar:

"Quizás convenga precisar, que el art. 41 de la Ley 9/1990 Regulación de la Hacienda de la CAM establece que " Si las instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación; habrá de abonarle el interés señalado en el art. 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Añadiendo el art. 32 que dicho interés es "...el vigente en que venza el plazo...de acuerdo can la legislación del Estado" y que los intereses se "...devengarán...desde el día siguiente al de su vencimiento...

(de la deuda). La redacción debe destacarse, es prácticamente igual a la contenida en la Ley General Presupuestaria".

Centrado así el debate, es cuestión esencial para resolver el presente litigio, decidir si resulta de aplicación el art. 921.4 de la LECiv , o si por el contrario debe serlo el art. 921.5 del mismo Texto Legal . La primera postura es la sostenida por los ejecutantes y la segunda por la Comunidad Autónoma de Madrid.

La cuestión ha sido, sin duda, objeto de abundantes litigios, pero actualmente se encuentra resuelta por el Tribunal Supremo. En efecto, es sin duda cierto que la STS 6 noviembre 1993 entendio que el art. 921.5 de la LECiv , no era de aplicación a las Diputaciones (Hacienda Local), por entenderse que el precepto sólo era de aplicación a la Hacienda Pública, y que por lo tanto, no comprendía a la Hacienda Local. Posteriormente la STS 31 mayo 1998 , aplicó esta doctrina a la Hacienda Autonómica, y por lo tanto entendio que a las Comunidades Autónomas les era de aplicación el, art....

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